Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5777/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente5777/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-397/2014))
Fecha18 Marzo 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO directo EN REVISIÓN 5777/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5777/2014

Q. y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O. SOSA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la referida Tercera Sección el quince de mayo de dos mil catorce en los recursos de revisión ********** y ********** acumulados.


Señaló como tercero interesado al Director General del Instituto de la Defensoría Pública del Gobierno del Estado de México.


El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17, 20 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como conceptos de violación hizo valer lo siguiente:

La responsable omitió analizar que la demandada opuso excepciones y defensas contradictorias, que se invalidan mutuamente, en virtud de que por una parte afirmó que existe rescisión laboral, en términos del artículo 93, fracción IIII, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios, y por otra hace valer que en el diverso juicio laboral ********** no se analizó el fondo de la cuestión planteada porque el quejoso era trabajador de confianza.


El sobreseimiento decretado en la sentencia reclamada es ilegal, en atención a que sí existe el acto impugnado, además de que no se trata de un asunto de carácter laboral.


El Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de los agravios en que se planteó que este asunto no es de carácter laboral, sino esencialmente administrativo, que sí es competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. La relación entre el quejoso y la demandada dejó de ser laboral, para convertirse en administrativa de acuerdo con la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, la cual es aplicable a los agentes públicos que desarrollan funciones o actividades relacionadas con la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el quejoso que ocupaba el cargo de defensor público. Asimismo, los miembros del Instituto de Defensoría Pública se rigen por sus propias leyes, conforme lo dispone el referido precepto constitucional. Por ello, al haberse afirmado y demostrado que el quejoso es trabajador de confianza, debió considerarse que su relación no es laboral, sino administrativa.


Dado que el Tribunal burocrático en el juicio laboral ********** lo consideró trabajador de confianza y no analizó la justificación o no de la rescisión laboral, es posible considerar que estuvo suspendida la relación laboral ante la privación de libertad del quejoso, situación que cesó al momento en que el quejoso obtuvo sentencia absolutoria en el proceso penal.


En atención a que no se ha resuelto el fondo de la justificación o no de la rescisión laboral decretada en perjuicio del quejoso, éste solicitó a la Dirección General del Instituto demandado que le indicara cuál era su estatus, que le otorgara la garantía de audiencia y que lo reinstalara; sin embargo, la respuesta fue ambigua y oscura. Por tanto, el tribunal responsable debió establecer que existe silencio de la autoridad al omitir referirse respecto al otorgamiento de la garantía de audiencia, a sabiendas que no se había acreditado la supuesta falta de probidad y honradez.


Al considerar la inexistencia del acto impugnado, el Tribunal responsable, además, dejó de tomar en cuenta los artículos 3 y 13 de la Ley de la Defensoría Pública del Estado de México.


La Sección responsable debió advertir que la autoridad demandada sólo se limitó a transcribir actos que corresponden a un régimen laboral, al que son aplicables las causas de rescisión previstas en el artículo 93 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, pero no es aplicable al empleado de confianza, sujeto a un régimen administrativo en términos de la propia Ley de la Defensoría de Oficio del Estado de México, Código de Procedimientos Administrativos y Código Administrativo.


Hizo valer también la deficiente fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como la indebida valoración probatoria.


SEGUNDO. Tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente admitió a trámite por auto de veintiséis de junio de dos mil catorce, y lo radicó con el número de toca **********.


TERCERO. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil catorce, en la que negó el amparo.


Apoyo su determinación en las siguientes consideraciones:


En el considerando séptimo, abordó el estudio de los conceptos de violación. Declaró infundado el argumento en el que se impugnó la legalidad del sobreseimiento del juicio administrativo **********, decretado en la sentencia reclamada, puesto que con ello no se resuelve sobre la legalidad del oficio número **********, emitido por el Director General del Instituto de Defensoría Pública del Gobierno del Estado de México. En dicho concepto de violación se solicitó la aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


Se sostuvo que de los antecedentes del juicio, se obtenía que el quejoso se desempeñaba como defensor de oficio en el momento en que se rescindió la relación laboral (veintisiete de marzo de dos mil ocho), de manera que no está incluido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional. También se precisó que si bien la labor del quejoso está vinculada con la administración de justicia y el servicio de defensoría de oficio se rige por sus propias leyes, no se puede estimar que el demandante esté en alguna de las categorías previstas en el referido precepto constitucional, el cual es limitativo.


Asimismo, tomó en cuenta que el quejoso promovió medios de defensa, en los que se determinó que no es posible reinstalarlo, lo cual tiene el carácter de cosa juzgada. Fue sustancialmente correcto que la Sección responsable sobreseyera en el juicio contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 1o., segundo párrafo, 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que prevén que dicho juicio es improcedente en materia laboral, dado que la petición de reinstalación del demandante se encuentra vinculada con el procedimiento previo que culminó con la rescisión de la relación laboral como defensor público.


Al respecto, consideró que si bien los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia y el principio pro persona, lo cierto es que ello no tiene el alcance de soslayar la ley ni mucho menos ignorar la norma realmente aplicable en este caso.


Se desestimaron por ser cuestiones ajenas a la litis constitucional, diversos planteamientos relacionados con el fondo de lo planteado en el juicio contencioso administrativo, o que eran materia del juicio laboral que en su oportunidad promovió el quejoso en contra de la rescisión de su relación de trabajo.


Asimismo, se consideró que la sentencia reclamada cumple con los mandatos de fundamentación y motivación.


CUARTO. Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de noviembre de dos mil catorce.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 5777/2014; y dispuso turnar el asunto al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la señalada como el carácter de tercera interesada.


SEXTO. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil quince, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 5777/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; y designó al Ministro José Fernando Franco González Salas, como...

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