Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1977/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 575/2015))
Número de expediente1977/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1977/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1977/2016. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA.

COLABORÓ: P.V.J..


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el nueve de septiembre del año mencionado, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R. dentro del expediente laboral **********.


El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo se turnó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P., mediante proveído de tres de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.2


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.4


En proveído de treinta y uno de marzo siguiente, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se tuviera integrado el expediente.5


CUARTO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión y le asignó el número 1977/2016. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de trece de mayo siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.6


SEXTO. Recurso de revisión adhesivo. Por oficio presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, ante Telegráfos Telecomm y recibido el mismo día ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de Servicios Educativos Quintana Roo, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se tuvo por presentado por acuerdo del día trece siguiente.7


SÉPTIMO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y tercero –este último relacionado con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno. 8

SEGUNDO. Oportunidad. Se estima oportuna la interposición del recurso de revisión principal; ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el (jueves) tres de marzo de dos mil dieciséis9; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el (viernes) cuatro del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (lunes) siete al (viernes) dieciocho de marzo del año en cita. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días doce y trece de marzo de dos mil dieciséis –por corresponder a sábados y domingos– inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis10 en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, esto es, antes de que iniciara el plazo para interponerlo, debe tenerse presentado en tiempo, pues la Ley de Amparo exige que el recurso de revisión se haga valer antes de que concluya el plazo legal, pero no impide que pueda interponerse previamente a que aquél inicie.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), aprobada por esta Segunda Sala de rubro “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”11

TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue presentado por persona legitimada para hacerlo ya que fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor.


CUARTO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva resulta improcedente.


En efecto, en el toca de revisión, se encuentra visible a fojas 51 a 55 el telegrama con número de folio 497931 de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, a través del cual el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R. pretendió interponer recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por auto del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de ese mes y año.


Sin embargo, partiendo de la premisa de que el referido auto de admisión del recurso de revisión adhesivo constituye una resolución que no es definitiva y, por tanto, no causa estado, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión adhesivo interpuesto mediante telegrama resulta improcedente, porque la Ley de Amparo no lo autoriza.


En efecto, en principio debe decirse que de conformidad con el artículo 3°12 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito; pero es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, en este último caso, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


De lo anterior se sigue, que las promociones presentadas en forma impresa o electrónicamente deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.


Por otra parte, el artículo 2313 de la Ley de Amparo vigente, permite a las partes que residen fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, presentar la demanda y la primera promoción dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el anterior precepto legal, en el sentido de que la posibilidad de presentar escritos en la oficina pública de comunicaciones debe hacerse extensiva a los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo.


Lo anterior conforme a las siguientes jurisprudencias:


Registro: 2,009,175

Época: Décima Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 13/2015 (10a.)

Página: 40


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de...

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