Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2165/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2165/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 27/2018))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





A. directo en revisión 2165/2018

QUEJOSO: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboró: Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 29 de agosto de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2165/2018, promovido en contra del fallo dictado el 15 de febrero de 2018 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 27/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de A., así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente, se advierte que C.*. demandó el divorcio sin expresión de causa de **********, por lo que a la solicitud anexó una propuesta de convenio de divorcio1.


  1. En dicha propuesta el actor manifestó que los hijos no requerían alimentos por ser mayores de edad, que las necesidades de la demandada estaban cubiertas, que el domicilio conyugal estaba a nombre de la demandada y le correspondía su uso, que no había necesidad de liquidar la sociedad conyugal en razón de que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes y que no era procedente la compensación a favor de la demandada, en virtud de que ella era propietaria del último domicilio conyugal y de varios muebles.


  1. La Sra. ********** dio contestación a la demanda en la que manifestó su conformidad con la disolución del matrimonio, señaló algunas divergencias en la propuesta del convenio de divorcio, pero estuvo de acuerdo en que no aplicaba la liquidación de la sociedad conyugal, ni la figura de la compensación. El 2 de octubre de 2013 el juez declaró disuelto el vínculo matrimonial y dejó a salvo el derecho de las partes para que las cuestiones inherentes al divorcio las hicieran valer en la instancia incidental.


  1. Demanda incidental. El 21 de enero de 2014, la Sra. ********** demandó en la vía incidental del Sr. ********** el pago de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para la Ciudad de México2, el pago de una pensión alimenticia, el pago de rentas vencidas por los inmuebles propiedad de la actora que ocupa el demandado y la desocupación y entrega de los mismos.


  1. El demandado incidentista dio contestación, se opuso a las prestaciones reclamadas y argumentó que si bien la actora se dedicó preponderantemente a las actividades del hogar, no tenía derecho a lo solicitado, en virtud de que tenía bienes e ingresos suficientes.


  1. Seguido el procedimiento, el juez dictó sentencia en la que decidió absolver al demandado incidentista de las prestaciones reclamadas. La sala que conoció del recurso de apelación confirmó la sentencia recurrida3, lo cual no fue controvertido mediante juicio de amparo.


  1. Segunda demanda incidental. El 5 de octubre de 2016, el Sr. ********** demandó en la vía incidental de la Sra. ********** el pago de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para la Ciudad de México. Al dar contestación, la demandada se opuso a las prestaciones reclamadas.


  1. El 6 de junio de 2017, el juez decidió absolver a la demandada incidentista de las prestaciones demandadas en atención a que el actor no demostró que durante el matrimonio se hubiese dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos, y que esta circunstancia le impidiera adquirir bienes en la misma proporción que su contraparte, así como trabajar o adquirir alguna profesión, lo cual fue confirmado por la sala que conoció del recurso de apelación4.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 12 de diciembre de 2017 el Sr. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación que confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal colegiado que conoció del asunto dictó sentencia en sesión de 15 de febrero de 2018 en la que negó el amparo solicitado5.


  1. Recurso de revisión. Ante la negativa de amparo, el Sr. ********** interpuso recurso de revisión6. El P. de esta Suprema Corte dictó un acuerdo el 10 de abril de 2018 mediante el cual admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 2165/2018 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 22 de mayo de 2018, dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el miércoles 28 de febrero de 20188, y dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves 1 de marzo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del viernes 2 al jueves 15 de marzo de 2018, sin considerar en dicho cómputo los días 3, 4, 10 y 11 de marzo por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de A., 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 14 de marzo de 2018 ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A., en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo sí pudiera afectarle o perjudicarle de manera directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expone en su único concepto de violación lo que a continuación se sintetiza.


  1. La responsable no atendió lo establecido en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución, por la inexacta aplicación del artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, dada la carencia de motivación y fundamentación del acto reclamado.


  1. Dejó de apreciar que el principio dispositivo que debe prevalecer en todo juicio, y más en uno de naturaleza civil, atentando con ello a la equidad y seguridad jurídica de las partes, por consiguiente, con el actuar ilegal e infundado afectó la garantía de legalidad en el proceso, así como el de certeza jurídica.


  1. El quejoso estima que resulta aplicable al caso la tesis XI.1o.C.31 C (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, de rubro: “INDEMNIZACIÓN DE HASTA EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO. PROCEDE INAPLICAR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE AMBOS CÓNYUGES CONTRIBUYERON A SU ADQUISICIÓN, PERO SÓLO UNO DE ELLOS APARECE COMO PROPIETARIO”9.


  1. La responsable, sin fundamento legal alguno y sin establecer con claridad los parámetros por los cuales determinó no conceder la compensación correspondiente, lo privó de vivienda digna. Además, los preceptos aplicados son tendientes a la discriminación de género, por no dedicarse preponderantemente al hogar, pues al ser emitidos buscaban proteger a la mujer, quien no tenía la oportunidad de desarrollarse, sin embargo actualmente y en el caso particular, afirma el quejoso, se le dejó en...

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