Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1453/2018)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | ALBERTO PÉREZ DAYÁN |
| Sentido del fallo | 10/10/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
| Fecha | 10 Octubre 2018 |
| Número de expediente | 1453/2018 |
| Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 984/2017-VI )) |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1453/2018.
QUEJOSo: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********.
MINISTRO A.P.D..
(HIZO SUYO EL ASUNTO LA SEÑORA MINISTRA
MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS).
SECRETARIO:
jorge jannu lizárraga delgado.
elaboró:
edith guadalupe esquivel adame.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho.
Cotejó:
VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderada, **********, promovió demanda de juicio de amparo directo, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, en contra del laudo dictado el veinte de abril de dos mil diecisiete, en los autos del expediente laboral **********.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y sentencia impugnada Correspondió conocer de la referida demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, bajó el número de expediente **********.
Concluidos los trámites respectivos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social.
TERCERO. Recurso de revisión y trámite ante esta Suprema Corte. Mediante escrito presentado el quince de febrero de mil dieciocho, **********, en su carácter de tercero interesado, a través de su apoderada legal, **********, interpuso recurso de revisión. Por acuerdos de Presidencia de ese Tribunal Colegiado de diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciocho, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el expediente 1453/2018 y lo admitió al considerar que subsistía el planteamiento de constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para su resolución.
Finalmente, a través del proveído de diez de mayo de dos mil dieciocho, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se impugna una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, de modo que versa sobre una materia en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna y por persona legitimada para ello.
En efecto, la sentencia impugnada fue notificada a la parte tercero interesada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho1, tal actuación surtió efectos el uno de febrero siguiente. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del día viernes dos al viernes dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, sin contar los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de dicho ordenamiento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, si el escrito de agravios fue recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito el quince de febrero de dos mil dieciocho, es posible concluir que fue interpuesto oportunamente2.
Asimismo, cabe destacar que el recurso fue interpuesto por persona legitimada, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por **********, representante legal de ***********, tercero interesado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente asunto, a quien le fue reconocida tal personalidad en el acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo, el catorce de julio de dos mil diecisiete3.
TERCERO. Antecedentes y agravios en el escrito de revisión. El presente asunto derivó de los hechos relatados a continuación:
-
Solicitud de incremento de pensión por cesantía. El actor, **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto e incremento de la pensión de vejez incluidas las diferencias que resultaran a partir del momento en que se le otorgara hasta la fecha en que se cumplimentara la resolución correspondiente.
-
Laudo. Seguido el juicio en su trámite, el veinte de abril de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, dictó el laudo correspondiente en el que concluyó que la parte actora probó sus acciones en tanto que la parte demandada no justificó sus acciones y defensas, por lo que, condenó a modificar la pensión de vejez otorgada.
-
Juicio de amparo promovido por el Instituto y primera sentencia. Inconforme con dicha resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo directo **********, que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito, en dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en la que se concedió el amparo para los siguientes efectos:
"1. Deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar;
-
D. un nuevo laudo, en el que determine que la demanda presentada por el actor es oscura al carecer del requisito previsto en la fracción VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al omitir precisar "Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones"; ante la imposibilidad técnica que ello representa, deje a salvo los derechos de la parte actora".
IV. Recurso de revisión interpuesto por el solicitante. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado, solicitante en el juicio natural, **********, interpuso recurso de revisión, en el cual hace valer los siguientes agravios.
● La sentencia de amparo recurrida deviene inconstitucional, ya que el Tribunal Colegiado, a partir de una incorrecta interpretación del artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, restringe los derechos humanos de acceso a la justicia y seguridad social, al considerar que para la configuración de la acción debe cumplirse con la totalidad de los requisitos previstos en la citada norma; toda vez que, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), la demanda sólo debe contener los que correspondan a la acción.
● El tribunal pudo llevar a cabo un control de convencionalidad ex oficio, con base en lo dispuesto por el artículo 9.1, del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, pues los requisitos que exige el artículo 899-C son excesivos, lo que es contrario al derecho de seguridad social.
● El precepto de referencia contraviene el principio pro homine y de progresividad, así como el derecho a la seguridad social, tutelados en los artículos 1 y 123, de la Carta Federal y 9.1, del Protocolo de San Salvador, aunado a que el establecimiento de mayores cargas y requisitos procesales es contrario al propósito del legislador ordinario que reformó la Ley Federal del Trabajo.
CUARTO. Procedencia. Esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente, toda vez que versa sobre el tema relativo a la exigibilidad de los requisitos contenidos en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual, se ha pronunciado recientemente en diversos precedentes que dieron origen a las tesis de jurisprudencia de rubros: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA4” y “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL5”.
En ese sentido, no obstante que los referidos criterios jurisprudenciales resultaron obligatorios a partir del veintiuno y veintiocho de mayo del presente año, respectivamente, mientras que la sentencia del Tribunal Colegiado se dictó el cinco de abril de dos mil dieciocho, se considera necesario analizar que ésta...
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