Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1647/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 286/2016))
Número de expediente1647/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1647/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO RAMOS CARO.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1647/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve, en el Estado de Nayarit, F. Ramos Caro, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal citado en los autos del juicio agrario **********.1


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el que por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, lo registró con el juicio de amparo directo **********, y lo admitió a trámite.2


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso F. Ramos Caro.3


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve, en el Estado de Nayarit, mediante oficio **********,4 de catorce de junio de dos mil diecisiete, remitió copia certificada del proveído de la referida fecha, por medio del cual dejó insubsistente la sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis.


Posteriormente, la autoridad responsable, mediante oficio **********, de diez de julio de dos mil diecisiete,5 remitió copia certificada de la sentencia dictada en la fecha en cita, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete,6 declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido.


SEXTO. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito,7 el quejoso F. Ramos Caro, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1647/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete;8 actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles veintisiete del mes y año en cita.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintiocho de septiembre al viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete, sin contar el treinta de septiembre; uno, siete, ocho, catorce y quince de octubre, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el doce y trece de octubre, de conformidad con lo acordado por el Tribunal Pleno en la sesión privada de catorce de agosto del año en mención, en términos de lo establecido en el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 4 de este expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por F. Ramos Caro, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo ********** en el que concedió la protección constitucional a F. Ramos Caro, con base en lo siguiente:


Advirtió una inconsistencia en el dictado de la sentencia recurrida que transgredió los derechos fundamentales del quejoso, en tanto que la autoridad responsable al momento de desestimar su acción, incorrectamente sostuvo que de conformidad con el artículo 1167, fracciones I y II, del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva no procedía entre ascendientes y descendientes, tal y como en el caso se planteó, en razón de que el promovente pretendía prescribir dos inmuebles de su extinta madre. Sin embargo, tal afirmación se consideró incorrecta, pues dicho precepto civil, en el caso particular, no era supletorio al ordenamiento aludido.


Por otra parte, determinó que el Tribunal Agrario no tomó en consideración el total del caudal probatorio existente en autos, ni tampoco justipreció todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al juicio; asimismo, advirtió que no se expusieron las razones por las cuales el hecho de que las parcelas ejidatarias materia de controversia estuvieran rentadas, implicaba que el quejoso no tuviera una posesión originaria de éstas, por lo que la sentencia controvertida carecía de fundamentación y motivación.


Estimó que del análisis de la resolución reclamada, el Tribunal Agrario omitió tomar en consideración pruebas que fueron legalmente ofrecidas, y además; fue omiso en precisar los preceptos legales aplicables al caso.


Afirmó que se omitió el pronunciamiento respectivo en relación con la testimonial a cargo de Natividad Margot Peña Moctezuma, y del acta circunstanciada de inspección ocular de diez de marzo de dos mil quince.


Finalmente, consideró que tales actos transgredieron el artículo 189 de la Ley Agraria, máxime si se toma en cuenta que al momento de estudiar la acción reconvencional planteada por la contraparte en el expediente agrario, sí se realizó el examen de valoración respecto a los...

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