Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3272/2014)

Sentido del fallo02/03/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 368/2014))
Número de expediente3272/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3272/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3272/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




MINISTRA ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretaria: L.P.R.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3272/2014.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil catorce, por la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en los autos del toca de apelación **********, así como la ejecución atribuida a la Juez Segundo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de A., ambas del Estado de H..1


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuso los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a **********.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., por auto de quince de abril dos mil catorce, la admitió a trámite2 y la registró con el número 368/2014. En sesión de doce de junio de dos mil catorce, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia Federal3.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil catorce ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4.


En proveído de dos de julio de dos mil catorce, el Presidente del citado órgano Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 3272/2014, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.5


QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para formular el proyecto de resolución.6


SEXTO. Returno. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vista del oficio suscrito por el S. General de Acuerdos de este Máximo Tribunal y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó el returno de este asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que este asunto no reviste la característica de interés excepcional a que se refiere la fracción III del punto segundo del Acuerdo General citado.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de junio de dos mil catorce (foja 94 vuelta del juicio de amparo), dicha notificación surtió sus efectos el martes veinticuatro del mes y año en cita; por lo tanto, el término de diez días transcurrió del miércoles veinticinco de junio al martes ocho de julio de dos mil catorce, descontándose del mismo los días veintiocho y veintinueve de junio, así como cinco y seis de julio, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de revisión se presentó el dos de julio de dos mil catorce en la Oficialía del Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 3 del toca); en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma.


TERCERO. Legitimación. La promovente del presente recurso de revisión es la propia quejosa **********, calidad que se encuentra acreditada en el auto de admisión del juicio de amparo, por lo que está legitimada para ello.


CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Juicio familiar de divorcio necesario **********.


El día veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, ********** y **********, contrajeron matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, estableciendo su domicilio conyugal en la casa marcada con el número ********** de la calle **********, Municipio de Atitalaquia, Estado de H..


Durante su matrimonio procrearon tres hijos, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.8 Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil uno, **********, se separó del domicilio conyugal sin mencionar el motivo.


El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, **********, demandó en la vía escrita familiar de **********, el divorcio necesario, fundado en la causa prevista en la fracción III del artículo 103 de la Ley para Familia del Estado de H., la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de los gastos y costas.9


En el escrito de demanda el actor narró, esencialmente, que contrajo matrimonio con la demandada, que procrearon tres hijos, y que desde el año dos mil uno, se separó del domicilio conyugal, por lo que se actualiza la causal de divorcio invocada,10 según la cual, no hay cónyuge culpable.


La demanda fue radicada con el número de expediente **********, en el Juzgado Segundo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tula de A., H., cuyo titular la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de la demandada.


Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diez, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones que le fueron reclamadas, a la vez que manifestó los hechos y excepciones que estimó necesarios.11

En ese mismo escrito reconvino de **********, el divorcio necesario con base a las causas establecidas por las fracciones IV y XII del artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de H.,12 la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de la indemnización compensatoria imputable al cónyuge reconvenido, establecida en el artículo 110 de la citada ley.13


En la parte relativa a los hechos la demandada manifestó, esencialmente, que contrajo matrimonio con el actor principal, con quien procreó tres hijos y refirió que el ocho septiembre de dos mil diez, a través de compañeros de trabajo de su cónyuge, tuvo conocimiento de que éste procreó con **********, dos hijos, de nombres ********** y **********, ambos de apellidos **********,14 los que registró como hijos suyos, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en la fracción IV del artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de H., de ahí que se encontraba probado el adulterio en que incurrió.


Seguida la secuela procesal correspondiente, la Juez de primera instancia dictó sentencia definitiva el treinta de noviembre de dos mil doce, en la que determinó que **********, no acreditó los hechos constitutivos de su acción, dado que no demostró plenamente la causal de divorcio prevista en la fracción III del artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de...

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