Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5098/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 414/2015))
Número de expediente5098/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5098/2016



Amparo directo en revisión: 5098/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. PIÑA

SECRETARIO AUXILIAR: ISRAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Con fecha dos de octubre de dos mil quince, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva pronunciada el dieciocho de junio de dos mil quince, en el toca de apelación **********, por la Tercera Sala Colegiada para la aplicación del Sistema Acusatorio y Oral del Estado de Guanajuato.


  1. En su demanda, el quejoso señaló, como Derechos Humanos violados en su perjuicio, los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los diversos artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el 2, 3, incisos a), b) y c), y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P., por auto de veintidós de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; seguidos los trámites procesales, el siete de julio de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que negó el amparo al quejoso.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado en comento, mediante auto de veintiséis de agosto del año en curso.


  1. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 5098/2016 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente medio de impugnación es el propio quejoso, por lo que está legitimado para ello.


  1. Por otra parte, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días, por lo que si ésta fue notificada por lista, al quejoso, el dos de agosto de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el tres siguiente, el término transcurrió del cuatro al diecisiete de agosto del mismo año, excluyéndose los días seis, siete, trece y catorce de agosto por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a fojas tres del toca de revisión, el recurso fue interpuesto dentro del término legal.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso, son los siguientes:


El veintiséis de julio de dos mil trece, entre las 12:30 y las 19:00 horas, estando en el interior del inmueble ubicado en la calle **********, el quejoso violentó sexualmente a una menor, al haberle introducido el pene en la cavidad oral.


  1. Primera instancia


El Tribunal de Juicio Oral de la Primera Región del Estado, con sede y base en San Miguel de A., Guanajuato, emitió sentencia condenatoria, en audiencia de trece de enero de dos mil quince, en el sentido de considerar penalmente responsable al quejoso, por el hecho delictuoso de violación espuria, cometido en agravio de la menor con identidad reservada.


  1. Segunda instancia


Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado la recurrió a través del ocurso presentado el veintidós de mayo de dos mil quince, ante la Unidad de Gestión del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. El medio de impugnación fue resuelto el dieciocho de junio de dos mil quince, por la Tercera Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral, residente, dentro del toca de apelación **********, en el sentido de modificar la decisión de la Juez de Juicio Oral, para efecto de establecer que, el grado de culpabilidad que representa el sentenciado, lo es apenas superior al mínimo y, acorde a ello, la pena que se le impone es de diez años y tres meses de prisión, lapso por el cual se habrá de encontrar suspendido en sus derechos electorales.


  1. Juicio de amparo directo


  1. En contra de dicha resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.


  1. Conceptos de violación. El quejoso argumentó, esencialmente, lo siguiente:


    1. Fue juzgado por hechos diversos a los contenidos en el auto de vinculación a proceso, en ese sentido, afirma que se dejó de observar el artículo 19 de la Constitución Federal, en la parte que establece que el proceso penal se seguirá por los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso; por tanto, el proceso debió seguirse con base en los hechos indicados en el auto de vinculación a proceso, dictado el veinte de abril de dos mil catorce, por la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca **********, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; esto es, los que se refieren únicamente a los sucedidos el día veintiséis de julio de dos mil trece, en que se afirma que el quejoso introdujo su pene en la cavidad bucal de la menor; no así los acaecidos en forma similar el veinticuatro de ese mes y año.


Tal irregularidad debió corregirse desde la audiencia intermedia, lo que no se hizo a pesar de los planteamientos de inconformidad que se hicieron en dicha fase, e incluso en la audiencia de debate, en que se planteó por vía incidental; lo cual, afirma el quejoso, constituye una violación procesal en términos de la fracción XXI del artículo 173 de la Ley de Amparo.


Además, contrariamente a lo considerado por la Responsable, tal infracción no era susceptible de impugnarse a través de otro medio de defensa; ello, porque contra lo decidido al respecto, en la fase intermedia, no procedía el recurso de apelación; como tampoco el de revocación, ya que este recurso es inviable al haber existido debate al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato; asimismo, por cuanto ve a la desestimación del incidente propuesto en el juicio oral, no procedía la apelación, porque “…no se trató de la resolución de un incidente (artículo 466, fracción XI, de la Ley del Proceso Penal), pues al estimarse improcedente ni siquiera se dio entrada al mismo y además, existió debate al respecto, lo que también hacía inviable el recurso de revocación…”; que por tal razón, solicita la concesión del amparo para que se ordene la reposición del procedimiento, desde la apertura de la audiencia intermedia.


    1. La defensa no se realizó en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR