Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1731/2008 )
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS |
| Sentido del fallo | SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. |
| Número de expediente | 1731/2008 |
| Fecha | 05 Noviembre 2008 |
| Sentencia en primera instancia | QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 415/2008, RELACIONADO CON EL A.D. 427/2008 Y A.D. 428/2008) |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1731/2008.
AMPARO directo EN REVISIóN 1731/2008.
QUEJOSA: **********
Vo. Bo.:
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
secretariOS: M.M.R.C., E.J.F., S.V.Á.D., LUCIANO VALADEZ PÉREZ, ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS Y FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL.
COTEJÓ:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.
V I S T O S: Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil ocho, ante la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Saltillo, Coahuila, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo de cuatro de junio de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral número **********, por violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil ocho, el P. del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda; seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el cinco de septiembre del mismo año, en el sentido de conceder el amparo.
TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil ocho, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que en su oportunidad lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. En auto de veinte de octubre del mismo año, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró legalmente incompetente al Pleno para conocer del recurso y ordenó remitirlo a esta Segunda Sala, cuyo P., mediante proveído de veintiuno del mismo mes, lo admitió a trámite, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la señora M.M.B.L.R..
El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que se confirmara la sentencia recurrida, en la materia de la revisión.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
SEGUNDO. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, según consta en la página ciento tres del expediente de amparo. Esa notificación surtió sus efectos el dieciocho siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecinueve al dos de octubre, descontándose de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del propio mes, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, si el recurso se presentó en dicho órgano colegiado el primero de octubre de dos mil ocho, debe concluirse que es oportuno.
TERCERO. A efecto de resolver este recurso es necesario aludir a los conceptos de violación.
En principio, cabe señalar que el quejoso dividió el capítulo respectivo de la demanda de garantías en dos apartados. Al primero de ellos lo denominó “conceptos fundamentales”; al segundo, “conceptos específicos”, y en síntesis son:
1. En el primer motivo de inconformidad de los conceptos fundamentales, la parte quejosa alegó violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, con base en que la Junta responsable omitió valorar diversas pruebas ofrecidas para acreditar las acciones propuestas y el salario “[…] sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento […]”; y que, sin existir jurídicamente motivos, causas o razones, estableció que se demandaron prestaciones extralegales, cuando no fue así, pues en realidad reclamó prestaciones legales y contractuales.
Que, incluso, al ofrecer la compañía ********** demandada los diversos cheques mediante los cuales se pretendía indemnizar a los familiares de los treinta y seis trabajadores fallecidos, manifestó que las prestaciones se calcularon con base en su contrato colectivo de trabajo, lo que denota que en ningún momento se reclamaron prestaciones extralegales, por lo que también fue ilegal que se le arrojara la carga de la prueba al respecto.
2. En el segundo concepto de violación “fundamental”, alegó violación al artículo 16 constitucional, al considerar que la Junta emitió el laudo sin fundarlo ni motivarlo.
3. En el primer concepto de violación “específico”, alegó que el laudo reclamado era violatorio del principio de congruencia establecido en los artículos 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al introducir conceptos en la litis que no fueron esgrimidos por las partes en litigio.
4. Que la responsable incurrió en deficiencias de procedimiento, al no considerar los elementos de convicción aportados por la actora, valorarlos, emitir sus consideraciones del por qué los desestimaba ni concederles el valor probatorio al que por mandato de ley estaba obligada.
5. Finalmente, que la Junta responsable, al dar cumplimiento a la diversa ejecutoria de amparo, incurrió en deficiencias de interpretación e inexacta aplicación del artículo 56 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de junio (sic) de mil novecientos noventa y siete, pues en ella se ordenó estudiar la excepción de subrogación opuesta con fundamento en el artículo 53 de la nueva ley, excepción que, destaca, “…se refiere a una situación genérica…”, por lo que la demandada pretende evadir su responsabilidad por falta inexcusable en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 56 de la Ley del Seguro Social, numerales que se refieren al caso específico de cuando el trabajador sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón y pierda la vida, esto es, la excepción que se planteó con fundamento en el artículo 60 citado se refiere a un caso distinto al que contemplan los otros numerales.
Al respecto aclaró que, en la ampliación de demanda, se precisó que la prestación consistente en el incremento del 25% de la indemnización por falta inexcusable del patrón se fundamentó “… en los dos numerales transcritos…” (490 de la Ley Federal del Trabajo y 53 de la Ley del Seguro Social), y que, desde luego, nunca se ha pretendido que se paguen a los beneficiarios del extinto los setecientos treinta días de salario a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretende manejar la demandada al oponer la excepción de subrogación; lo que se reclama, dice, es que al haber falta inexcusable del patrón, se condene a la demandada al pago del incremento de un veinticinco por ciento de la indemnización prevista para estos casos, y es el pago equivalente a una cuarta parte de los setecientos treinta días con base al salario que realmente percibía el trabajador, que corresponde a trescientos pesos.
Por tanto, concluyó, la Junta efectuó una interpretación errónea de la excepción de subrogación, al exonerar a la empresa ********** demandada, contradiciéndose incluso, ya que si condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, también debió condenar a éste al incremento por falta inexcusable del patrón “…y si realmente existe falta inexcusable del patrón es que debe condenar tanto al patrón en los términos del 490 de la citada Ley a pagar el incremento del 25% de la indemnización… y también condenar al I.M.S.S. a pagar el incremento del 25% pero por aquellas prestaciones en dinero que le correspondan pagar en los términos del artículo 56 de la antigua Ley del Seguro Social …”
CUARTO. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados en una parte e inoperantes en otra, los anteriores conceptos de violación, con base en las siguientes consideraciones:
a) Declaró inoperantes los relativos a la determinación sobre prestaciones extralegales, pues ello tiende a combatir el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
b) No asistía razón a la quejosa en lo atinente a que la responsable debió condenar tanto al Instituto Mexicano del Seguro Social, como a la ********** demandada al pago del veinticinco por ciento de indemnización por causa inexcusable de la patronal, en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicho instituto se...
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