Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 1831/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha26 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-429/2008-7233), JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.- 213/2008-II)
Número de expediente 1831/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 13/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1831/2009.

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1831/2009.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil nueve.



cotejado:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** y **********, en representación de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades siguientes:


  • Del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación reclamó la discusión, aprobación, promulgación y publicación del Decreto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil siete, específicamente por lo que hace al establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios, previsto en el artículo 1°, apartado A, fracción I, numeral 4, subinciso D; así como el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se establece el Subsidio para el Empleo, específicamente en contra de la adición de los artículos 2o., fracción II, inciso B), 5°-B, 8°, fracción III, 18, 27, último párrafo, y 29 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y séptimo transitorio, fracciones I y II, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete.

  • Del Administrador Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes reclamó la aplicación, en su carácter de inminente, de las normas reclamadas.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos vulnerados los previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


TERCERO. La Jueza Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en la audiencia constitucional del catorce de julio de dos mil ocho, terminada de engrosar el catorce de octubre del mismo año, en la que sobreseyó el juicio de garantías respecto de ciertos actos, y negó el amparo respecto de otros.


Las consideraciones torales de la sentencia son las que a continuación se resumen:


1. En el considerando tercero estimó que los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora General de Servicios al Contribuyente no fueron probados por la quejosa, ya que las autoridades negaron su existencia, por lo que sobreseyó respecto de los mismos; en el considerando cuarto, tuvo por demostrada la existencia del resto de los actos reclamados.


2. En el considerando quinto se desestimaron las causas de improcedencia expuestas por las autoridades responsables.


3. En el considerando sexto analizó los argumentos consistentes en las deficiencias en el proceso legislativo de creación de la norma impugnada.


La quejosa argumentó que el Congreso de la Unión carecía de facultades para establecer un impuesto especial sobre juegos y sorteos, razonamiento que la Jueza de Distrito desestimó porque aquél sí tiene competencia para crear el tributo de referencia derivada de la facultad genérica prevista en el artículo 73, fracciones VII y X, de la Constitución Federal.


Igualmente, la Jueza Federal desestimó el concepto de violación en donde la quejosa estimó que las normas impugnadas carecen de justificación, al considerar que del proceso legislativo sí se desprenden las razones que llevaron al legislador a incluir las normas impugnadas, además de que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de las razones legislativas para adicionar la porción normativa, sino de la conformidad de ésta con el texto constitucional.


En cuanto al concepto de violación en donde la quejosa alegó que se violó el proceso legislativo porque se aprobó primero la Ley de Ingresos y posteriormente el Presupuesto de Egresos; la Jueza de Distrito estimó que sí se cumplieron las formalidades previstas en la Ley Suprema, pues el tributo reclamado se aprobó antes que el Presupuesto de Egresos.


Finalmente, desestimó que la falta de refrendo del Secretario de Hacienda y Crédito Público torna inconstitucional la norma, ya que en realidad correspondía hacerlo al Secretario de Gobernación, quien sí lo hizo.


4. En el considerando séptimo, analizó si el impuesto especial sobre juegos y sorteos cumple o no con el principio de equidad en materia tributaria.


En efecto, la Jueza de Distrito estimó que no es violatorio del principio referido el hecho de que se grave de la misma manera a los juegos con apuestas, sorteos y concursos, porque según se aprecia del artículo 2o., fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto Especial sobre Juegos y Sorteos, se grava de la misma manera a todas las personas que lleven a cabo juegos y sorteos, por lo que se da el mismo tratamiento a personas que se encuentran en igualdad de condiciones, sin que la distinción que realizó el legislador respecto de otros contribuyentes sea caprichosa.


Por otra parte, tampoco resulta violatoria del principio de equidad tributaria la norma reclamada por el hecho de que otorgue un tratamiento diferenciado al contribuyente con respecto a los organismos públicos descentralizados que se dedican a la organización de juegos y sorteos, así como a personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, pues se trata de contribuyentes que se encuentren en situaciones distintas, habida cuenta que aquéllas, a diferencia de la quejosa, están obligadas a dedicar la totalidad de sus ingresos a las actividades para las que fueron constituidas.


Igualmente, resulta infundado el concepto de violación en donde la quejosa aduce que es inequitativo que estén exentos quienes realizan juegos y sorteos con fines promocionales, habida cuenta que se encuentran en situaciones jurídicas esencialmente diferentes, pues en el caso de esos contribuyentes, la realización de juegos y sorteos no es su objeto social principal, sino que sólo lo hacen con fines promocionales, por lo que es justificada la diferencia de trato.


Finalmente, respecto del argumento de la quejosa en donde aduce que el artículo 2o., fracción II, inciso B), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es inequitativo porque no permite el traslado de este impuesto, a diferencia de lo que ocurre con otros prestadores de servicios, la Jueza de Distrito lo estima ineficaz porque de conformidad con el artículo 1° y 19 de la ley relativa, sí es posible trasladar el impuesto.


5. En el considerando octavo, la Jueza Federal del conocimiento analizó si el precepto reclamado es acorde o no con el principio de proporcionalidad en materia tributaria, concluyendo que sí lo es.


La Juzgadora Federal estimó que no le asiste la razón a la quejosa en cuanto dice que la normatividad la obliga a soportar toda la carga del impuesto, sin permitir la deducción de gastos propios de su actividad, habida cuenta que el impuesto referido sí puede ser trasladado, por lo que es el consumidor final quien resiente la carga tributaria.


Por otra parte, afirma la quejosa que el artículo 18 de la Ley que establece el impuesto referido es inconstitucional porque el mismo se calcula sobre los ingresos totales recibidos por la realización de la actividad, sin tomar en cuenta las cantidades pagadas por premios y devoluciones a los participantes; la Jueza de Distrito desestimó ese argumento porque el prestador del servicio traslada el impuesto al prestatario; en el mismo sentido, estima infundado el argumento en donde se dice que una tasa única del 20% resulta desproporcionada, pues por una parte se trata de un impuesto indirecto que resiente el contribuyente material y, por otra, esa tasa garantiza que a mayor ingreso se pague mayor cantidad por concepto de impuesto, quedando tutelado el principio de proporcionalidad.


Finalmente, en cuanto a la supuesta doble tributación la Constitución Federal no prohíbe que ello acontezca, además de que tanto la federación como las entidades están facultadas para imponer contribuciones sobre juegos y sorteos.


6. En el considerando noveno desestimó la violación a la garantía de libertad de trabajo porque el hecho de que se establezca un impuesto no conlleva un obstáculo para la realización de la actividad a la que se dedica el gobernado.


Por último, dado que resultaron infundados todos los conceptos de violación, se hizo extensiva la negativa del amparo a...

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