Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6724/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-16/2016))
Número de expediente6724/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6724/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6724/2016.

QUEJOSO: *********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

eLABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6724/2016; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El diez de agosto de dos mil trece, entre las diecinueve y las veinte horas, en el inmueble ubicado en la comunidad de **********, municipio de **********, en el estado de H., ********** y otros sujetos por medio de la violencia desapoderaron a ********** de diversas pertenencias.


Por los hechos anteriores, el cinco de mayo de dos mil quince, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Molango de Escamilla, H., en la causa penal **********, consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso y otros por la comisión de los delitos de robo calificado en agravio de ********** y el diverso de asalto equiparado agravado en perjuicio de éste y **********. Razón por la cual, el a quo impuso al recurrente una pena de veintisiete años de prisión y una multa de seiscientos noventa días, le negó el beneficio de la conmutación de la pena de prisión, ordenó su amonestación pública y suspendió sus derechos políticos y civiles.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, **********, sus cosentenciados y el defensor de aquél interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


El quince de octubre de dos mil quince, en los autos del toca penal **********, las Magistradas integrantes de la Sala determinaron modificar la resolución de primera instancia en cuanto a los delitos atribuidos a los sentenciados, por lo que los estimaron responsables de la comisión de los delitos de asalto agravado y robo simple, razón por la cual les impusieron una pena de nueve años, seis meses de prisión y una multa de ciento cuarenta días.


El once de noviembre de dos mil quince, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en los autos del D.P. **********, determinó negar el amparo solicitado.


El siete de octubre de dos mil dieciséis2, en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito fue recibido el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual fue remitido por dicho Tribunal a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de catorce de noviembre de dos mil dieciséis.


El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6724/2016, admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El treinta de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el doce de octubre de dos mil dieciséis3, surtiendo efectos el trece de octubre siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del catorce al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis4, es evidente que se interpuso oportunamente. Al respecto, se estima aplicable la tesis jurisprudencial 16/2016 de la Segunda Sala, cuyo rubro es el siguiente: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO5.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. En la etapa de averiguación previa se violaron los derechos de privación ilegal de la libertad y de puesta a disposición de manera tardía.

  2. Carecen de valor probatorio las pruebas siguientes:

  • La declaración de **********, pues está aleccionada.

  • La testimonial a cargo de **********, porque narra los hechos con precisión exagerada, cuando es de notarse que las personas en esas situaciones se encuentra en estado de temor, zozobra y angustia.

  • En cuanto a la declaración de ********** no realizó ningún señalamiento directo.

  1. En ampliación de declaración hizo mención que cuando lo trasladaron a la presidencia municipal de Zacualtipán de Ángeles, H. lo golpearon, amenazaron y lesionado para que rindiera su declaración conforme a las indicaciones de los oficiales, sin que el juez haya dado algún valor a esa manifestación de tortura.



Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. Se calificó como infundado el concepto de violación referente a que se infringieron los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque después de ser privados de la libertad fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial de manera tardía. Lo anterior, pues la detención del quejoso ocurrió aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos el diez de agosto de dos mil trece, en la ciudad de **********, H., en la noche, de donde tuvo que ser trasladado el detenido a la ciudad de **********, H.; por tal motivo, se considera justificado que se haya puesto a ********** a disposición del agente del Ministerio Público a las diez horas con cuarenta minutos del once de agosto de dos mil trece, en atención a las circunstancias propias de distancia, el clima, la disponibilidad del traslado y razones de seguridad.

  2. Asimismo, el Tribunal afirmó que aun cuando hubiera existido demora, de autos se advierte que no se generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de convicción sin los requisitos constitucionales, pues incluso respecto al parte informativo únicamente se hizo referencia sobre las circunstancias de la detención, además de existir una autonomía entre la detención y la demora en la puesta a disposición.

  3. Referente al tema, citó los amparos directos en revisión 2120/2014, 2190/2014 y 2397/2014,...

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