Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1409/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1409/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 308/2016))
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de inconformidad 1409/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1409/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y recurrente: instituto mexicano del seguro social



Vo. Bo.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El diez de octubre de dos mil catorce, la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo dentro del expediente laboral ********** cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora acreditó los hechos en que basó su acción, la demandada no justificó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO.- Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una Pensión de Cesantía en Edad Avanzada, a favor del C.........*., a partir del 01 de febrero del año 2010, es decir a partir de la fecha en cumplió con lo establecido en artículo 145 de la Ley del Seguro Social, así como al pago de A. e Incrementos a la pensión, que son accesorias a la principal, de igual manera al pago de la asignación familiar para su concubina de nombre ********** siendo del quince por ciento de la cuantía de la pensión de Cesantía en Edad Avanzada; debiendo pagar al hoy actor por concepto de pensión de cesantía en edad avanzada, aguinaldos y asignación familiar por el periodo del 01 de febrero de 2010 al 10 de octubre del año 2014 la cantidad de $**********pesos (**********), salvo error u omisión de carácter aritmético; quedando establecida la pensión mensual de Cesantía en edad avanzada incluyendo la asignación familiar al día 10 de octubre del año 2014 en la cantidad de $**********mensual, sin perjuicio de las que se continúen acumulando hasta que se dé debido cumplimiento a la presente resolución en el entendido que el aguinaldo se calculó hasta el año 2013, como se establece en la parte considerativa de la presente resolución.


TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE.- HECHO QUE SEA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social,**********por conducto de su apoderado **********promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********asunto del que tocó resolver al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, otorgó la protección constitucional solicitada para el siguiente efecto:


“…En las condiciones relatadas, al demostrarse la ilegalidad del laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta realice lo siguiente:


  1. Deje insubsistente el acto reclamado.


II. D. otro en el que reitere: la condena al otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada con sus incrementos, así como al pago de los aguinaldos reclamados.


En materia de concesión:


III. Establezca que la pensión objeto de condena deberá pagarse a partir del 28 de junio de 2010; y,


IV. Absuelva del pago de las asignaciones familiares.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


12.8. El concepto de violación es fundado.


12.9. Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, el derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 145 de la citada ley, a saber:


a) Que haya un reconocimiento mínimo de quinientas cotizaciones semanales del asegurado;


b) Que tenga sesenta años de edad cumplidos y,


c) Que se encuentre privado de un trabajo remunerado, así como que se solicite el otorgamiento de la pensión y que el asegurado haya sido dado de baja del seguro del régimen obligatorio.


12.10. Entonces debe concluirse que el momento a partir del cual habrá de efectuarse el pago de la pensión, surge desde que el asegurado cumple con los requisitos antes señalados.


12.11. Sin embargo, cuando no pueda precisarse la fecha en que el asegurado los satisfizo, entonces debe atenderse a la fecha de la solicitud correspondiente, o bien a la de presentación de la demanda laboral.


12.12. En el caso, si bien el actor demostró que el 1 de febrero de 2010 cumplió 62 años de edad, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento respectiva (foja 38); y que cotizó 1,281 semanas ante el Instituto demandado, tal como se observa en la Hoja de Certificación de Vigencia de Derechos (foja 39), también lo es que de dicho documento se aprecia que el asegurado fue dado de baja del régimen obligatorio de seguridad social el 24 de mayo de 2010.


12.13. Aunado a lo anterior, no obra constancia que entre el 24 de mayo de 2010 y el 28 de junio de ese mismo año (fecha de la presentación de la demanda), el actor haya solicitado al Instituto demandado el otorgamiento de la pensión reclamada.


12.14. Ahora bien, si el actor fue dado de baja del régimen de seguridad social el 24 de mayo de 2010, es evidente que la pensión no podía empezarse a pagar antes de esa fecha, en consecuencia si la Junta condenó al demandado al otorgamiento de dicha prestación a partir del 1 de febrero de ese año, ello torna el laudo ilegal.


12.15. Además, si no se demostró que el actor solicitó la pensión al instituto demandado entre el 24 de mayo y el 28 de junio de 2010, entonces la Junta debió condenar a su otorgamiento a partir de la última de las fechas mencionadas, que fue cuando se presentó la demanda, pues el sello de recepción de la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es la única constancia fehaciente de la que se desprende la fecha en que el titular de la acción solicitó la pensión respectiva.


12.16. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 28/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 192184, Tomo XI, Marzo de 2000, Página: 293, que dice:


PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE SU PAGO.’ (Se transcribe).



12.17. Finalmente, el instituto demandado alega que la Junta responsable condenó al pago de asignaciones familiares, aun cuando el actor no acreditó tener esposa o concubina, hijos o padres que dependan económicamente de él.


12.18. El concepto de violación es fundado.


12.19. Esto es así, porque la Junta se basó en lo dicho por el actor en el sentido de que desde el 13 de noviembre de 1968 vive en unión libre con ********** para condenar al pago de asignaciones familiares, sin constatar que para la procedencia de dicha condena era necesario demostrar que se encontraba en los supuestos contemplados por el artículo 164, de la Ley del Seguro Social que en sus tres primeras fracciones prevé:


Artículo 164.- Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:


I.- Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;


II.- Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;


III.- Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;’


12.20. Como se observa, para gozar de las asignaciones familiares se debe demostrar la existencia de esposa o concubina, hijos o ascendientes.


12.21. Ahora bien, si el actor manifestó que vivía en concubinato desde el 13 de noviembre de 1968, entonces, no sólo bastaba hacer esa afirmación para otorgar las asignaciones familiares, sino que de conformidad con los artículos 72, 92 y 152 de la Ley del Seguro Social, debió demostrar que vivió con ********** como si fuera su esposa durante cinco años o que tuvo hijos con ella, además de que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


12.22. En consecuencia si el actor no demostró su afirmación, entonces no es procedente la condena al pago de las asignaciones familiares reclamadas, pues esa prestación se otorga a los familiares que prevén las tres primeras fracciones del artículo 164 transcrito, y en los porcentajes que el citado numeral precisa y no al asegurado pensionado.


12.23. Es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 160/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 163063, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Página: 1028, que dice:


PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES. (Se transcribe).


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El nueve de junio de dos mil dieciséis, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de diez de octubre de dos mil catorce (foja 58 del juicio de...

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