Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2005 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2005)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2005, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 33, 34, 35, 36, 37 Y 38 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha22 Agosto 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente19/2005
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2005.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2005.


PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S y,

R E S U L T A N D O:

Cotejada.


PRIMERO. Por escrito recibido en el domicilio particular del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir demandas y promociones de término, el veintiocho de julio de dos mil cinco, A.A.G., Alejandro González Yáñez, R.C.G., José Narro Céspedes, R.A.J. y Marcos Cruz Martínez, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional y como representantes del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL QUE SE IMPUGNA:


a) La Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.


b) El Gobernador Constitucional del Estado de Sonora.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ:


Capítulo VIII “De la Fiscalización del Financiamiento Público y Privado”, artículos 33, 34, 35, 36 y 37 todos del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el veintinueve de junio de dos mil cinco, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.


SEGUNDO. El partido político promovente esgrimió los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


1.- Que el actual Código Electoral para el Estado de Sonora demuestra un avance significativo en la vida electoral del Estado, sin embargo, sus artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 representan una intromisión en la vida interna de los partidos políticos en lo relativo a sus procesos de fiscalización, por lo siguiente:


a) Los partidos políticos reciben financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto.


b) De conformidad con el propio Código Electoral Estatal, los partidos políticos cuentan con un órgano interno encargado del registro y administración del financiamiento público y privado.


c) Los partidos políticos serán los responsables de administrar y registrar el financiamiento que reciban conforme a derecho, por lo que deberán rendir un informe semestral y uno anual de los gastos que realicen, a la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral.


d) Que la nueva Comisión denominada de “Fiscalización”, es precisamente a la que los partidos políticos deberán dar cuenta mediante el informe que rindan, del origen y aplicación de los recursos que reciban por transferencia de sus dirigencias nacionales, así como sobre los informes financieros anuales auditados por un contador público certificado, los que deberán entregar en febrero de cada año.


e) Que dada la importancia de la administración de los recursos proporcionados a los partidos políticos para su adecuado funcionamiento, ello debe ser objeto de una cuidadosa regulación en cada uno de los estados miembros de la federación.


f) Que respecto del “contador público certificado”, en el Código Electoral no se aporta la información necesaria acerca de sus funciones, atribuciones y facultades. Además, aún no existe el reglamento de la Comisión de Fiscalización en el que se especifique todo lo competente con esta figura, situación que es una laguna significativa ya que la Comisión de Fiscalización entrará en funciones de forma inmediata.


g) Asimismo, es preocupante que a través del reglamento se le lleguen a otorgar a la Comisión de Fiscalización, atribuciones y facultades que no sean respetuosas de la privacidad de los partidos políticos y que no cumplan con los principios de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia.


h) Que al no especificar el Código Electoral cuáles son las funciones del contador público certificado, se entiende que será en el reglamento de la Comisión, donde se instrumente dicha actividad.


2.- Que al no estar debidamente fundamentada la figura del contador público certificado, no se cumple con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal. Cita como apoyo la tesis de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.”


3.- Que a un mes de haber entrado en vigor el Código Electoral para el Estado de Sonora, aún no se ha expedido el reglamento que permita vislumbrar el funcionamiento ni el proceso de certificación que el contador público certificado hará al partido político.


Que además la falta del reglamento de la Comisión de Fiscalización origina una gran laguna, ya que no se sabe si el contador público certificado formará parte de la Comisión de Fiscalización, pues en caso de ser así, éste deberá cumplir con tres elementos básicos que todo funcionario público electoral debe tener: a) que el desempeño de sus funciones sea de carácter “permanente y transitoria” y que reciba una retribución a cambio; b) que el puesto que desempeñe lo haya obtenido mediante una elección, concurso, designación o nombramiento; y c) que la prestación laboral sea de forma permanente, temporal o transitoria, según lo disponga la ley o el reglamento conducente.


4.- Que de llegar a operar la figura del contador público certificado sería una grave intromisión en la vida de los partidos políticos, ya que un tercero ajeno entraría a sus estados financieros sin poder por sí solo garantizar y dar cumplimiento a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, con posibles consecuencias en el procedimiento.


Que ello es así porque corresponde exclusivamente al Consejo Estatal Electoral, en el ejercicio de sus funciones, velar por el cumplimiento de los citados principios, y por lo tanto, es precisamente por ello, que no se entiende como pretenden salvaguardar dichos principios acudiendo a un tercero ajeno contador público certificado para que realice funciones exclusivas del Consejo Electoral a través de su Comisión de Fiscalización.


5.- Que debe ser la Comisión de Fiscalización la que realice todas las actividades jurídicas y procesales necesarias para que los informes que presenten los partidos políticos sean lo más afines a los lineamientos de fiscalización que se desean obtener.


Que esta Comisión debe cumplir con los principios que rigen la actividad electoral con profesionalismo e independencia, y para ello, debe tener el dominio de las actividades que realiza, es decir, debe saber el qué, el cómo y el cuándo de éstas, para que así pueda cumplirlas de manera eficaz, justa y equitativa. Cita como apoyo la tesis de rubro: “DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


Que el ser profesional implica tener a las personas calificadas y cualificadas para el desempeño de las funciones encomendadas así como también una continuidad de su desempeño.


Por su parte, la independencia implica que una Comisión profesionalizada no dependa de una persona ajena en su obrar y la imparcialidad implica un actuar sin preferencias y siempre en el marco de la legalidad.


Que la figura del contador público certificado no garantiza la objetividad, pues no cumple con la neutralidad con la que cuenta una Comisión ya que ésta debe abstenerse de participar o compartir interés con alguno de los institutos políticos.


Que tampoco garantiza la certeza necesaria puesto que no depende del instituto político ni del Consejo Electoral y por tanto, no garantiza la secrecía de la información que manejará.


Que de igual forma tampoco garantiza la legalidad puesto que a todas luces esta figura rebasa lo establecido tanto en la Constitución del Estado de Sonora como en la Constitución Federal.


Que por lo tanto, el contador público certificado al no ser una persona dependiente del órgano electoral no tendría porque hacer caso de los principios aludidos, y al no existir el reglamento conducente, no hay los elementos que refuten esta apreciación.


6.- Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
41 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR