Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7659/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-422/2017))
Número de expediente7659/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7659/2017 [23]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7659/2017.


RECURRENTE: ***********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, ***********, a través de su apoderado jurídico ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de ***********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral ***********.


Mediante proveído de diez de abril de dos mil diecisiete, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número *********** y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de ***********; y, por las razones al efecto expuestas concluyó, que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, ***********, a través de su apoderado jurídico ***********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Y, mediante proveídos de uno y seis de diciembre del año en trato, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dispuso la remisión de los autos del amparo directo ***********, así como del escrito original del recurso de revisión y del procedimiento reclamatorio laboral ***********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de quince de diciembre de dos mil diecisiete, el cual se registró como ***********; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por ***********, en su carácter de apoderado jurídico del titular de la acción constitucional ***********, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo1.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a ***********, en su carácter de apoderado jurídico del titular de la acción constitucional ***********, el miércoles quince de noviembre de dos mil diecisiete, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes diecisiete de noviembre al viernes uno de diciembre del año en cita.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por ***********, en su carácter de apoderado jurídico del titular de la acción constitucional ***********, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


1. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, ***********, por su propio derecho, en lo toral, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social:


"(...)



A. Que el Jefe de la Oficina de Pensiones e la Subdelegación No. 03 Suroeste modifique de (sic) Pensión No. ***********, de fecha ***********, por cesantía en edad avanzada o dicte una nueva, en la que me reconozca 2100 semanas cotizadas y un salario diario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas de $***********.



B. El pago de diferencias en la asignación familiar, las diferencias en la cuantía mensual y aguinaldos a partir del 03 de agosto de 2010 y los que se sigan venciendo hasta el momento en que se me pague en forma voluntaria.



(...)."


Como hechos, narró encontrarse asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde mil novecientos sesenta y cuatro, y haber cotizado dos mil cien semanas, con diversos patrones hasta el diecinueve de enero de dos mil diez, en que causó baja.


Agregó, que el veintidós de julio de dos mil diez, solicitó la pensión de cesantía en edad avanzada, la cual se otorgó mediante resolución ***********, de tres de agosto de ese año, con efectos a partir del diecinueve de enero del año en trato; empero, sólo se le reconocieron mil trecientas sesenta semanas cotizadas, un salario promedio de ***********, y la cuantía mensual es de ***********, cuando afirma que tiene un mínimo de dos mil cien semanas cotizadas, y un salario diario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de ***********.


  1. El asunto en comentario, previo sorteo, fue admitido por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el cual quedó registrado como expediente ***********; y, agotado el procedimiento, el ***********, la indicada Junta Especial, dictó laudo donde, por las razones que al efecto expusiera, resolvió que el actor no probó sus...

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