Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 295/2014)

Sentido del fallo29/06/2015 PRIMERO. Se corrige la incongruencia que se contiene en la sentencia recurrida, en los términos del considerando octavo de esta resolución, para tener como actos reclamados únicamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo. TERCERO. Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando noveno de esta sentencia. CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.
Fecha29 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: J.A. 543/2013-I))
Número de expediente295/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 295/2014


AMPARO EN REVISIÓN 295/2014

QUEJOSoS: ABEL ENRIQUE CANUL CEBALLOS Y OTROS



PONENTE: Ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIOs: J.B.H. y

selene villafuerte alemán



Vo.bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de junio de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Campeche, Abel Enrique Canul Ceballos y otros, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


  1. Decreto por el que se reforman los artículos 2º, primer y tercer párrafos; 3º, 6º, 8º, primer párrafo y fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II, 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos; 56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72 y 75, fracciones XII, XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artículo 8º; las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42; un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de Educación.

  2. Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente (cuyos artículos del 1 al 83 sustantivos y del primero al vigésimo segundo transitorios se tildan de inconstitucionales).

  3. Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (cuyos artículos del 1 al 68 sustantivos y del primero al décimo tercero transitorios se tildan de inconstitucionales); todos los Decretos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de septiembre de 2013 (Segunda Sección), y se combaten por ser notoriamente inconstitucionales mediante la presente demanda de garantías.


SEGUNDO. Mediante proveído del treinta de octubre de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 543/2013.


Seguidos los trámites procesales, el trece de diciembre de dos mil trece, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el doce de marzo de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del S. de Gobernación y el Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, y de la quejosa Ana Lilia Rueda Pue, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Abel Enrique Canul Ceballos, G.d.C.R.C., M. de L.G.C., Cinthia Yamile Meneses López, M.E.R., L.C.B.C., V.d.R.D.C., José Alfredo Maas Sosa, J.B.C.M., Almendra Asunción Contreras Uicab, D.d.R.C.C., Julio César Fernández Marrero, F.M.A.T., Marco Antonio Kuk Cohuo, C.G.P.C., Gabriela Georgina Domínguez Dzul, G.D.K.M., Viviana Martha Elena Sima (sic), S.R.O., M. de Jesús Pérez Puc, F.D.D.P., C. de la Cruz Kantun Can, R.M.U.M., Danice Guillermina Dzib Pech, R.S.d.S.A.A., José Alejandro Colli Uc, J.M.Y.M., Y.H.Y.M., Mirna Guadalupe Castillo Sansores, L.M.C.G., Imelda Patricia Mena Chan, J.R.B.C., Isabel Cristina Briceño Sosa, S.R.E.P., Nelly Iliana Pacheco Peraza, N.B.N.C., Apolo López Villamonte, E.d.C.S.C., Rafael Jesús Ortegón Catzin, M.J.P.E., Verónica del Socorro Prieto Nah, J.A.D.S., Aura del Carmen Cabrera Marín, C.G.A.F., C.L.T.C., A.B.T.C., D.C.C.P., R.L.S.M., J.U.M., K.E.M.E., M. de los Ángeles González Colli, R.C.C., J.A.D.C., R.J.M., H.A.G.K., G.U.M., Olga Esther Salazar Chi, A.C.M.G., Mirna Guillermina Ávila Can, E.R.C.M., José Roberto Koh Cambranis, T.A.Q.H., José Rudencindo Chi Ek, J.A.G.M., Ángel Gabriel Sandoval Chi, N.d.C.G.H., Y.d.R.U.M., L.A.A.N., Marisol Moguel Reyes, N.A.A.M. y Jorge Iván Salazar Millán.”


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en forma directa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en proveído de siete de mayo de dos mil catorce, lo admitió a trámite bajo el expediente 295/2014, y ordenó turnarlo a la Comisión 69 encargada al Ministro José Fernando F.G.S..


Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Director de Asuntos Laborales, del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído de veintisiete de mayo de dos mil catorce.


CUARTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el diecinueve de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte de marzo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de marzo al cuatro de abril de dos mil catorce, descontando los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el veinticinco de marzo de dos mil catorce, es claro que se hizo de manera oportuna.

Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al P. de la República por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública el catorce de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva transcurrió del quince al veintiuno de mayo de dos mil catorce, descontando los días diecisiete y dieciocho de mayo por ser inhábiles.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso el diecinueve de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por Pedro Aragón Ramírez, quien fue autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de A., carácter que se le reconoció por el juez del conocimiento en el proveído inicial, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.


Por...

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