Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1760/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 167/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 222/2016))
Número de expediente1760/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1760/2016

recurso de reclamación 1760/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: NICOLÁS RICARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CASAS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1760/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de Puebla, Nicolás Ricardo de J.S.C., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de doce de enero de dos mil dieciséis, emitido por la Junta citada en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien por auto de presidencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y recibido el veinte de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nicolás Ricardo de J.S.C., interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo antes aludida (fojas 3 a 21 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.

CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nicolás Ricardo de J.S.C., interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1760/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de dos de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo de origen Nicolás Ricardo de J.S.C., en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes quince de noviembre de dos mil dieciséis (foja 49 del amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente miércoles dieciséis de noviembre del citado año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves diecisiete al martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días diecinueve y veinte de noviembre de ese año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el veintiuno de noviembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo.


Luego, si el recurso se presentó el martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (foja 6 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes, los cuales se desprenden de la sentencia de amparo directo.


  • Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil doce, Nicolás Ricardo de J.S.C., a través de su apoderada Sofía Pérez Sánchez, promovió juicio laboral en contra del Hospital Regional Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  • Con fecha siete de diciembre de dos mil doce, la Junta responsable radicó la demanda laboral bajo el número de expediente **********.

  • Por otra parte, el día veintiocho de enero de dos mil trece, compareció el quejoso ante la Junta responsable e hizo suyo el escrito inicial de demanda, por lo que en auto de dieciocho de febrero del mismo año, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y se ordenó correr traslado a la parte demandada. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de siete de diciembre de dos mil doce, teniéndose a Sofía Pérez Sánchez por autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones.

  • El treinta de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia referida y se tuvo por fracasada la etapa conciliatoria.

  • Finalmente el doce de enero de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó un laudo, el cual constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo **********, del que deriva el asunto que ahora nos ocupa.

  • Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la citada demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien por auto de presidencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y previos trámites de ley, en sesión de treinta de junio de ese año, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.

  • Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, toda vez que consideró que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.

  • En contra de dicha determinación, se interpuso el recurso de reclamación, que ahora nos ocupa.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en atención a lo siguiente:

(…) del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81,...

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