Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2142/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 341/2017 CUADERNO AUXILIAR: 861/2017))
Número de expediente2142/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 2142/2018.

QUEJOSo: JORGE ADRIÁN CEBALLOS ANCONA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2142/2018, promovido en contra del fallo dictado el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el boletín jurisdiccional y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos, sin que el legislador precisara en qué circunstancias debía proceder el envío de los avisos electrónicos y en establecer consecuencia alguna para el caso de la errónea o falta de remisión del aviso; resulta violatorio de los principios de progresividad de los derechos humanos, de acceso a la justicia, el principio pro persona, seguridad jurídica y legalidad; por violación al derecho de libertad y la imposición de un trabajo forzoso.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución contenida en el oficio 500 01 04 00 00-2016-37359 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional “3”, de la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, determinó suspender por seis meses el registro número **********, otorgado al CPI Jorge Adrián Ceballos Ancona, al ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 63, primer párrafo, fracción II, incisos a) y c) del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y quedó registrado con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la sala dictó sentencia en la que resolvió el recurso de reclamación, en el sentido de confirmar el acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, a través del cual se tuvo por no presentada la demanda de nulidad.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Jorge Adrián Ceballos Ancona, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 16, 17, 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, los artículos 6 y 7 del Pacto de San José Costa Rica; aduciendo que si bien el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, dispone que las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el boletín jurisdiccional y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos; el legislador fue omiso en precisar en qué circunstancias debía proceder el envío de los avisos electrónicos y en establecer consecuencia alguna para el caso de la errónea o falta de remisión del aviso, lo cual lo deja en estado de incertidumbre, transgrediendo los principios de progresividad de los derechos humanos, de acceso a la justicia, el principio pro persona, seguridad jurídica y legalidad; por violación al derecho de libertad y la imposición de un trabajo forzoso.


  1. Mediante proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, la admitió mediante quedando registrada con el número **********2.


  1. Por auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete3, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el expediente con su anexos a la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia respectiva; por lo que mediante cuerdo de fecha doce del mismo mes y año,4 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito de ese Centro Auxiliar se abocó al conocimiento del expediente, registrándolo con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia,5 en la que por una parte, determinó sobreseer respecto de los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión y al Secretario de Gobernación; y por otra parte, negar el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho6, ante la Oficialía del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito; quien a su vez, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 436 de tres de abril de dos mil dieciocho.7


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de abril de dos mil dieciocho,8 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 2142/2018 y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho,9 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la tercero interesada y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por el quejoso es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete, fue notificada al quejoso, el miércoles diez de enero de dos mil dieciocho,10 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el jueves once de enero de la misma anualidad, computándose por tanto el término, del viernes doce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR