Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1375/2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 327/2007))
Fecha12 Septiembre 2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2007.

QUEJOSO: TEXTIL TÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.


SÍNTESIS


AUTORIDAD RESPONSABLE: La H. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha quince de marzo de dos mil siete.


PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.




En las consideraciones:


1.- Se establece que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como conceptos de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 82, fracción I, incisos a) y b) y 137 del Código Fiscal de la Federación, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes que resultan plenamente aplicables al caso concreto.


2.- Se indica que el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


3.- Se sintetizan los agravios que hizo valer la parte quejosa; estableciéndose que en el caso concreto sí se reúnen los requisitos a que hace referencia la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en virtud de que el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó el problema de constitucionalidad planteado por la parte quejosa en relación con los artículos 82, fracción I, incisos a) y b) y 137 del Código Fiscal de la Federación, desestimando sus planteamientos; además de que la resolución de dicha cuestión se estima de importancia y trascendencia, toda vez que no existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado respecto al primero de dichos numerales, por lo que se estima necesario abordar su estudio.


4.- Se señala que resulta inoperante el planteamiento relativo a que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada; en virtud de que tal como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en el recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Asimismo, se establece que el planteamiento relativo a que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, contraviene lo instituido por los artículos 14 y 16constitucionales, al no establecer los elementos y requisitos que debe contener una notificación; resulta inoperante, en virtud de que no combate en modo alguno las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado del conocimiento para sostener que dicho precepto jurídico no era inconstitucional, pues se limita a reproducir casi de manera textual los conceptos de violación que hizo valer en el escrito inicial de demanda para sostener que la sentencia recurrida era ilegal, los cuales ya habían sido analizados y declarados infundados por el A quo.


5.- Se precisa que el planteamiento relativo a que el artículo 82, fracción I, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación, transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir que se le otorgue a los gobernados la posibilidad de defensa previa, es decir, que se le otorgue al contribuyente un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa previamente a la afectación de sus intereses jurídicos; resulta inoperante, en virtud de que no combate en modo alguno las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado del conocimiento para sostener que dicho precepto jurídico no era inconstitucional, pues se limita a reproducir casi de manera textual los conceptos de violación que hizo valer en el escrito inicial de demanda para sostener que la sentencia recurrida era ilegal, los cuales ya habían sido analizados y declarados infundados por el A quo.


6.- Se indica que resulta infundado el planteamiento relativo a que el artículo 82, fracción I, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho precepto jurídico no establece multas fijas de las prohibidas por el numeral constitucional en cita, pues establece montos mínimos y máximos, a fin de que la autoridad hacendaria esté en posibilidad de imponer la sanción que corresponda, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para poder individualizarla en cada caso concreto


Asimismo, se determina que resulta inoperante el planteamiento relativo a que la determinación del crédito fiscal emitido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción I, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación, resulta violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad fiscal no tomó en consideración la capacidad económica de la quejosa en relación con la gravedad de la infracción; toda vez que dicho aspecto representa un aspecto de mera legalidad que no se encuentra relacionado con un problema de constitucionalidad de dichos preceptos jurídicos, sino de aplicación de los mismos.


7.- Finalmente, se señala que resulta infundado el planteamiento relativo a que la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que en el caso concreto no se estudio el planteamiento de inconstitucionalidad que hizo valer en el escrito inicial de demanda en relación con el artículo 82, fracción I, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación, a través del cual adujo que dicho precepto jurídico transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que de la simple lectura que se realice de la sentencia recurrida, se puede apreciar que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sí analizaron los conceptos de violación en que adujo la parte quejosa adujo dichos planteamientos, a saber, en el tercero, sexto y séptimo de su escrito inicial de demanda y expusieron las razones por las cuales consideraron que el precepto en cuestión no transgrede en modo alguno lo dispuesto por los artículos constitucionales citados.


En los resolutivos:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Textil Técnica, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.


PRECEPTOS CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA


"Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:


I. Para la señalada en la fracción I:


a) De $773.00 a $9,661.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.


b) De $860.00 a $21,430.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.”

Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación,
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