Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2730/2015)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 37/2015))
Número de expediente2730/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2730/2015




amparo directo en revisión 2730/2015

quejosa: R., su SUCESIÓN



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 23 de noviembre de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2730/2015, promovido en contra del fallo dictado el 9 de abril de 2015 por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo ******.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 270 de la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Zacatecas, que prevé, como regla general, el régimen patrimonial de separación de bienes, genera una discriminación indirecta en contra de las mujeres que se dedicaron al cuidado del hogar y la familia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que el 12 de julio de 2012, R., por conducto de sus apoderados, demandó en la vía única civil, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta lisa y llana, a MA. y a la sucesión a bienes de GG., el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


  1. La declaración de que la accionante goza de derechos de copropiedad del 50% de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con el demandando GG., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1996 del Código Civil del Estado de Zacatecas y el diverso 284 de la Ley de Relaciones Familiares de esa entidad;


  1. La declaración de que el inmueble ubicado en la calle X de Loreto, Zacatecas, consecuencia de la fusión de predios autorizada por el Departamento de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz resultante de los bienes ubicados en Y, todos en la aludida localidad, son parte integrante del patrimonio común de la referida sociedad matrimonial;


  1. La declaración judicial de la necesaria intervención y existencia del consentimiento expreso de ambos consortes, particularmente de la actora, para la enajenación o constitución de gravámenes de los bienes del matrimonio de conformidad con el artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares;


  1. La declaración de la ineficacia del contrato de compraventa celebrado el 1 de octubre de 2010, entre GG., como vendedor, y MA., como compradora, ante el Notario Público número 7 del Estado de Aguascalientes, al no existir consentimiento expreso de la actora, como cónyuge y titular de derechos del 50%, para la venta y traslación de dominio del inmueble ubicado en la calle X en Loreto, Zacatecas;


  1. La declaración de nulidad lisa y llana (inexistencia) respecto de los derechos de propiedad transmitidos –50%– con motivo de la referida compraventa, toda vez que la actora no expresó su voluntad para la venta y traslación de dominio del citado inmueble;


  1. La orden al Notario Público número 7 del Estado de Aguascalientes para emitir escritura complementaria o aclaratoria en el sentido de que únicamente es motivo de compraventa el 50% de la superficie que integra el inmueble fusionado;


  1. La emisión de escritura pública en favor de la actora con su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad la cual deberá ser acorde a los principios de justicia para que ambas fracciones sean equitativas en cuanto a precio, superficie y orientación;


  1. La condena a la demandada de la entrega real y material de la posesión sobre el referido porcentaje, y;


  1. Los gastos y costas del juicio.


  1. El 18 de julio de 2012, la entonces Jueza Segunda de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes –actual Segunda Mercantil– admitió a trámite la demanda y ordenó que se corriera traslado a la parte demandada y a los terceros llamados a juicio.


  1. El 5 de septiembre de 2012, MA. contestó la demanda y opuso como excepciones y defensas la de oscuridad, non mutatu libeli, falta de acción, perentoria plus petitio, la derivada del artículo 33 de la legislación adjetiva para el Estado de Aguascalientes, la falta de legitimidad activa y las derivadas de dicho escrito.


  1. Posteriormente, el 22 de marzo de 2013, MA., por conducto de su autorizado, promovió incidente por falta de personalidad por muerte del mandante o mandatario, en virtud de que la actora falleció el 19 de noviembre de 2012.


  1. En virtud de lo anterior, el 4 de abril de 2013, la jueza de la causa ordenó la interrupción del juicio hasta en tanto se acreditara la existencia de representante legal de la sucesión de la parte actora.


  1. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la actora interpuso recurso de revocación que fue declarado fundado y procedente por la jueza civil, por lo que dejó sin efectos la interrupción del procedimiento y en dicho acuerdo tuvo por acreditada la personalidad de LG. como albacea de la sucesión a bienes de la actora.


  1. Con la tramitación del juicio en todas sus etapas, el 4 de julio de 2014, la Jueza Segunda de lo Mercantil dictó sentencia en la que declaró que R. no probó su acción, mientras que MA. demostró los elementos constitutivos de su excepción de falta de acción y que la sucesión a bienes de GG. no compareció a juicio no obstante haber sido debidamente emplazada al mismo; absolvió a los referidos demandados del pago de las prestaciones reclamadas, y condenó a la actora a cubrir, únicamente a la demandada compareciente, los gastos y costas del juicio regulados en ejecución de sentencia.


  1. Inconforme con dicha determinación, el apoderado legal de la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes en la que determinó modificar la sentencia recurrida para el único efecto de absolver a la actora del pago de gastos y costas del proceso por actualizarse la excepción a dicha condena prevista en el artículo 129, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. La sucesión a bienes de R., por conducto de su albacea, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes. En la demanda, la sucesión quejosa señaló como derechos transgredidos los consagrados en los artículos 1, 4, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.


  1. Mediante acuerdo de 9 de enero de 2015, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número ******.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 9 de abril de 2015, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la sucesión a bienes de R., contra la autoridad y por el acto precisados en el punto 12 de esta sentencia.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 30 de abril de 2015, la sucesión a bienes de R., por conducto de su albacea, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 26 de mayo de 2015, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 2730/2015 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 15 de junio de 2015, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR