Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2015)
Sentido del fallo | 24/06/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 479/2014)) |
Número de expediente | 1375/2015 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2015
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2015
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.
SECRETARIA: P.Y.C.
Vo. Bo.
Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce ante la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:
Autoridad responsable: La Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
Acto reclamado: La sentencia del cinco de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala responsable en el expediente ***********.
SEGUNDO. En la demanda de amparo, la quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados al Ayuntamiento, al P. Municipal, al Síndico, al Director de Seguridad Pública, al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, al O.M., al Jefe de Recursos Humanos, al Consejo de Honor y Justicia para los integrantes de Seguridad Pública, todos de San Miguel de A., Guanajuato, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, y tuvo como terceros interesados al P. Municipal, al Director de Seguridad Pública, al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, al O.M., al Jefe de Recursos Humanos, al Consejo de Honor y Justicia para los integrantes de Seguridad Pública, todos de San Miguel de A., Guanajuato.
CUARTO. El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito en sesión del cinco de febrero de dos mil quince, resolvió lo siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil catorce, en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando séptimo de esta resolución.
QUINTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa, por derecho propio, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dos de marzo de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien, mediante acuerdo del doce de los mismos mes y año, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veinte de marzo de dos mil quince, dictado en el expediente 1375/2015, su P. admitió el recurso de revisión y determinó turnar el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I.
SÉPTIMO. Mediante proveído del trece de abril de dos mil quince, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala.
SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente, pues se presentó dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ello en razón de que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el trece de febrero de dos mil quince (foja 74 del juicio de amparo), la cual surtió efectos el día siguiente a su práctica, por lo que el aludido plazo transcurrió del martes diecisiete de febrero al lunes dos de marzo de la presente anualidad, debiéndose descontar el veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, así como el uno de marzo todos del mismo año por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entonces, si el recurso de revisión se presentó el dos de marzo de dos mil quince, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se concluye que la interposición se efectuó dentro del plazo legal referido.
TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, ya que es la parte quejosa en el juicio de amparo.
CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:
1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;
2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,
3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.
Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:
Registro: 171,625
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVI, agosto de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 149/2007
Página: 615
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.
Ahora, a fin de verificar si en el caso se encuentran o no satisfechos los mencionados requisitos de procedencia del recurso de revisión, es pertinente señalar que en la demanda de amparo la quejosa, ahora recurrente, reclamó de la Tercera Sala del Tribunal de...
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