Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1071/2006 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Número de expediente 1071/2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 544/2005), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: 465/2005)
Fecha30 Agosto 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 477/2002

AMPARO EN REVISIÓN 1071/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 1071/2006

quejosos: ********** y otra.




MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. L.F.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil seis.



VISTO BUENO:


COTEJADO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., ********** y **********, por sus propios derechos, promovieron juicio de amparo contra la siguiente autoridad y acto reclamado:


AUTORIDADES RESPONSABLES (SIC): El Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., con domicilio bien conocido en Plaza Cívica Primer Congreso de Anáhuac s/n, en el centro de Chilpancingo, G..--- ACTO RECLAMADO:--- H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., la negativa de pago de su parte de todos los emolumentos y demás prestaciones concernientes a nuestros salarios que dejamos de percibir durante el periodo de tiempo comprendido del 24 de agosto del 2001 al 06 de enero del 2004, por haber sido privados de nuestros empleos sin causa justificada, los cuales se cuantifican en el cuerpo de este procedimiento”.


SEGUNDO. Los quejosos narraron los antecedentes de los actos reclamados, manifestaron que no existe parte tercero perjudicada, señalaron como violados en su perjuicio los artículos 5, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formularon el concepto de violación que estimaron pertinente.


TERCERO. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, por auto de primero de junio de dos mil cinco admitió la demanda de amparo, la que se registró con el número de expediente ********** y, sustanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el seis de octubre dos mil cinco en la que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo al considerar que el acto reclamado derivaba de otro que fue consentido por los quejosos, concretamente de su reinstalación, pues desde la sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. de seis de enero de dos mil cuatro, en que se reinstaló a los quejosos en sus cargos, que se hizo constar en el acta número quince, sin proveerse sobre el pago de los salarios que dejaron de percibir durante el tiempo en que estuvieron destituidos, se causó perjuicio a los quejosos sin que se hubieren inconformado con ello, pues fue diez meses después, el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, cuando hicieron la solicitud relativa, a la que recayó la determinación negativa reclamada, tomada por el Pleno del Tribunal en sesión ordinaria de tres de mayo de dos mil cinco, contenida en el acta número uno.


CUARTO.- Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, dictó resolución en el amparo en revisión administrativa ********** con fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, en la que se revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.


Las consideraciones en que se sustentó la anterior resolución son, en esencia, las siguientes:


1.- En principio se precisa que el acto reclamado en el juicio de amparo consiste en el acuerdo de tres de mayo de dos mil cinco, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., mediante el cual negó el pago de los salarios y prestaciones relativos al periodo en el que los quejosos permanecieron destituidos de sus cargos, es decir del veinticuatro de agosto de dos mil uno al seis de enero de dos mil cuatro.


Por consecuencia, el acto reclamado es de carácter positivo y no negativo, pues la negativa de pago no fue impugnada por sí sola sino en virtud de su materialización en el acuerdo plenario referido.


2.- Son fundados los agravios planteados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, pues el acto reclamado no tiene el carácter de derivado de otro consentido, pues la abstención en que incurrió la autoridad responsable al momento de emitir el acta de seis de enero de dos mil cuatro, mediante la cual se ordenó la reinstalación de los servidores públicos en los cargos que desempeñaban en cumplimento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 328/2001, sin proveerse sobre el pago de sus emolumentos por el periodo en que estuvieron destituidos, no les produjo ninguna afectación, ya que sólo constituye un silencio de la autoridad al respecto que no puede producir consecuencia jurídica alguna porque en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. no existe norma que proporcione efecto jurídico o material al silencio de la autoridad en torno a lo solicitado por un gobernado fuera de algún procedimiento jurisdiccional, máxime que en el caso no medió petición alguna sobre el pago de emolumentos con anterioridad al acta de seis de enero de dos mil cuatro.


No obsta a lo anterior que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al dictar resolución en la diversa revisión laboral **********, proveniente del juicio de amparo ********** promovido por **********, que fue otro de los servidores públicos que fueron destituidos con motivo del juicio político y que se ordenó restituir en su cargo, haya considerado que existió consentimiento al no haberse promovido juicio de amparo dentro del término legal contra el decreto del Congreso del Estado G. de once de diciembre de dos mil tres al no proveer sobre el pago de sus salarios. Lo anterior en virtud de que los criterios de órganos jurisdiccionales de igual jerarquía no son de atención obligatoria.


Además, la solicitud de pago de emolumentos fue formulada por los quejosos el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a los que recayó la respuesta que fue motivo del juicio de amparo ********** en el que se les concedió la protección constitucional para que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. dejara insubsistente el acuerdo reclamado y, con plenitud de jurisdicción, emitiera nuevo acuerdo, dando cumplimiento a las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, en acatamiento de dicha sentencia de amparo, se emitió el acto reclamado, por lo que la causal de improcedencia que se invocó en la sentencia recurrida debió haberse hecho valer en el anterior juicio de amparo y al no haberse hecho implícitamente se encuentra admitido que el perjuicio no lo generó el acta de reinstalación de los quejosos en sus cargos de seis de enero de dos mil cuatro.


3.- Habiéndose satisfecho el estudio sobre la procedencia de la acción constitucional y tomando en cuenta que la materia de fondo propuesta incide en el análisis de una temática de carácter importante, novedoso y trascendente, se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite su facultad de atracción para conocer del asunto.


QUINTO.- El veintiocho de abril de dos mil seis esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********-SS en la que determinó ejercer tal facultad y ordenó turnar los autos a la Presidencia de la Sala para los efectos legales procedentes.


SEXTO.- Por auto de dos de junio de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente amparo en revisión, admitió el recurso y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República para que, si lo estimaba pertinente, formulara el pedimento respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a los quejosos.


Mediante diverso proveído de catorce de junio de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ordenó turnar el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del presente recurso de revisión.


SEGUNDO.- No se transcriben los agravios planteados, en virtud de que los mismos ya fueron analizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión administrativa **********, en el que determinó revocar la sentencia recurrida y, precisamente en virtud de tal determinación, decidió solicitar a este Alto Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción al considerar de importancia y trascendencia excepcional la materia de la litis que subsistía en la revisión, lo que se resolvió favorablemente por esta Segunda Sala en sesión de veintiocho de abril de dos mil seis en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de...

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