Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1397/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 316/2015))
Número de expediente1397/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1397/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1397/2015

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: A.G.Z.

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1397/2015, interpuesto por ********** en contra del auto de presidencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES


El veinticuatro de octubre de dos mil catorce el Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial de J. dictó sentencia en el juicio sumario civil ********** promovido por ********** contra **********, como arrendataria y ********** como fiador, por la terminación de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble, la desocupación y entrega del mismo, así como el pago de otras prestaciones.


Contra esa sentencia **********, ahora recurrente, interpuso apelación misma que fue resuelta el veinticuatro de marzo de dos mil quince por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., dentro del toca ********** que confirmó la de primer grado.


Por esa determinación, **********, quejoso y ahora recurrente, interpuso demanda de amparo directo que fue registrada bajo el número ********** por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J.. El juicio de amparo fue resuelto en la sesión de diez de julio de dos mil quince, en el que se que decidió negar el amparo y protección de la justicia federal; además se declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por **********, parte actora en el juicio de origen.


Por ello, el veintisiete de agosto de dos mil quince el recurrente promovió recurso de revisión contra la sentencia del colegiado, mismo que fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


Este fue radicado bajo el número de amparo en revisión ********** y desechado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, al considerar que es improcedente ya que se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de estos.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


El veintiocho de octubre de dos mil quince, **********, a través de persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


Por proveído de treinta de octubre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 1397/2015 y se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Esto en razón de que de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente por medio de lista el jueves veintidós de octubre de dos mil quince, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del lunes veintiséis al miércoles veintiocho del mismo mes y año; descontándose del plazo los días veinticuatro y veinticinco por ser fin de semana.


Por lo tanto, si el presente recurso se presentó en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de octubre de dos mil quince, su presentación se considera oportuna.


V. Acuerdo recurrido


En el acuerdo recurrido de diecisiete de septiembre de dos mil quince, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar el amparo directo en revisión, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


Del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvecionalidad de una norma de carácter general o, planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81 fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de cuenta la parte quejosa manifiesta lo siguiente: “…Tal y como se puede apreciar de la resolución impugnada, no resultan atendibles las manifestaciones que hace el tribunal colegiado, puesto que no nos podemos olvidar de la forma mediante la cual se desahogan las audiencias, es decir, primeramente se le dice al litigante que dejen las identificaciones para ir transcribiendo el inicio de la audiencia y que se salga uno de la Secretaría donde se va a realizar la audiencia y que posteriormente le hablan a uno para darle curso a la respectiva audiencia, razones por las cuales los sistemas de cómputo se encuentran solamente de frente del funcionario que está realizando la audiencia y por lo tanto los litigantes no nos podemos dar cuenta de lo que se está asentando en el equipo de cómputo, y eso resulta ser un hecho totalmente notorio ante los propios tribunales federales… Cabe también mencionar, que la actuación judicial mediante la cual la parte actora del juicio natural ahora tercera interesada, se presentó a identificarse con un documento que no reunía los requisitos de nuestra legislación procesal como lo fue un pasaporte estadounidense, el cual estaba redactado en el idioma inglés, sin que la autoridad señalada como responsable haya efectuado alguna manifestación ello precisamente en violación a la impartición de justicia…”, sin embargo dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad sobre valoración de pruebas e interpretación del marco jurídico ordinario aplicable, incluso, se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX constitucional.”


VI. Escrito de reclamación


En el escrito de reclamación, la parte recurrente expresó un único agravio, que para el efecto de esta resolución se sintetiza de la siguiente manera:


ÚNICO.- Que el auto que debe dictarse para efecto ya sea de admitir o de desechar el recurso interpuesto por la suscrita, debe ser un acuerdo del Pleno y por lo tanto no es facultad de dicho P. el dictar un acuerdo desechando el recurso interpuesto por la suscrita toda vez que de conformidad con la Ley de Amparo este recurso es procedente de acuerdo con la fracción II, inciso a) del artículo 97. El presente auto de presidencia no fue dictado por el Pleno de este tribunal de conformidad con los artículos 34 primer párrafo y 170 fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Que se opone totalmente a la manera mediante la cual se pretende desechar un recurso de revisión interpuesto por el suscrito conforme a derecho en el sentido de que resulta un acuerdo de mero trámite dictado por el P. de este Máximo Tribunal y por lo tanto no resulta ser debidamente fundado y motivado el mismo.


VII. ESTUDIO DEL ASUNTO


En primer término es importante destacar que el recurso de reclamación, previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, tiene como finalidad controlar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por lo mismo, para que el recurso sea fundado, en los agravios se tendrán que combatir los razonamientos jurídicos que contiene el auto impugnado.


Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la ...

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