Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2379/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 893/2017 (EXPEDIENTE AUXILIAR D-1118/2017)))
Número de expediente2379/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 2379/2018

quejoso: SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE silvino rojas corona



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado



SUMARIO



El presente asunto deriva del juicio de amparo directo promovido por Silvino Rojas Corona, por conducto de la albacea provisional de su sucesión intestamentaria a bienes, en contra de la resolución de la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, de once de mayo de dos mil diecisiete, en la que se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado procedente una acción de usucapión. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para efectos. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple con los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 2379/2018, interpuesto por Silvino Rojas Corona, por conducto de su albacea provisional de su sucesión intestamentaria, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el amparo directo 893/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. La sucesión intestamentaria a bienes de Silvino Rojas Corona, por conducto de su albacea provisional, promovió en la vía ordinaria civil, juicio de usucapión en contra del Gobierno del Estado de Tlaxcala; del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección Treinta y Uno D-II-18; del Instituto Tecnológico de Apizaco; de la Cámara Nacional de Comercio; del Sindicato de Maestros Alberto Juárez Blancas; así como de todos aquellos que se creyeran con derecho al inmueble identificado como parcela número cincuenta del Ejido de San Andrés Ahuashuatepec, Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala.



  1. El Instituto Tecnológico de Apizaco y el Sindicato de Maestros Alberto Juárez Blancas formularon reconvención en contra de Joaquín Arturo Rojas Díaz, de quien reclamaron los pagos de ********** y **********, respectivamente, por concepto de daño moral ocasionado con motivo de la promoción del juicio principal, así como de los gastos y costas y demás consecuencias legales.


  1. Previos trámites de ley, el Juez Primero Civil y Familiar del Distrito Judicial de L. y U. dictó sentencia el quince de septiembre de dos mil catorce, en la que declaró probada la acción principal ejercida e improcedentes las acciones reconvencionales (expediente **********).


  1. El Gobierno del Estado de Tlaxcala interpuso recurso de apelación, por conducto de su Consejería Jurídica. La Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dictó sentencia el once de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción ejercida (expediente **********).


  1. Demanda de amparo. Silvino Rojas Corona, por conducto de la albacea provisional de su sucesión intestamentaria a bienes, promovió amparo directo el trece de junio de dos mil diecisiete.



  1. El quejoso señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Demanda de amparo adhesiva. El diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejero Jurídico del ejecutivo del Estado Tlaxcala, en representación del Gobernador de la misma entidad federativa, en su carácter de tercero interesado, promovió demanda de amparo adhesiva y formuló alegatos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, admitió la demanda con el número de expediente 893/2017, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.1 Asimismo, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, determinó remitir el asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


  1. La Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región radicó el asunto por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete y ordenó su registro con el número de expediente auxiliar 1118/2017.


  1. El Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el uno de febrero de dos mil dieciocho, en la cual concedió la protección constitucional para efectos y declaró infundado el amparo adhesivo.2



  1. Revisión principal y adhesiva. El quejoso interpuso recurso de revisión, por conducto del albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito.3


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito previno al quejoso para efectos de que señalara la parte de la sentencia que contuviera un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia; y exhibiera las copias para correr traslado a las partes.


  1. El quejoso cumplió con el requerimiento señalado en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito remitió el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de marzo del mismo año.4


  1. A su vez, el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, representante legal del Gobernador de la misma entidad federativa, interpuso revisión adhesiva la cual, previo requerimiento, se tuvo por interpuesta por la Presidenta de esta Primera Sala mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, porque advirtió que se planteó en vía de agravios la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley del Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala, precepto legal que estimó fue aplicado por primera vez en perjuicio del recurrente en la sentencia recurrida. Por tanto, ordenó registrar el asunto con el número 2379/2018 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio. En dicho acuerdo también se dispuso enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento y notificar a las partes, para los efectos legales conducentes.5


  1. La Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho6, y el dos de julio siguiente ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión al interponerse en contra de una sentencia de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.8


  1. Cabe señalar que no se justifica la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.

III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el miércoles veintiuno de febrero de dos mil dieciocho,9 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veintidós.


  1. Así, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del viernes veintitrés de febrero al jueves ocho de marzo de dos mil dieciocho, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de febrero y tres y cuatro de marzo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, al haber sido sábados y domingos, respectivamente.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión fue presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito,10 cabe concluir que su interposición fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN



  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en virtud de que se hace valer por el albacea definitivo de la sucesión a bienes de Silvino Rojas Corona, mismo que tiene reconocido el carácter de parte quejosa, en el amparo directo 893/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo...

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