Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1461/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 224/2016))
Número de expediente1461/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1461/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1461/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: CORA GARCÍA HERNÁNDEZ





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1461/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Cora García Hernández, por conducto de su apoderado Miguel Ángel Pérez Sánchez, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diez de diciembre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********, por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y señaló como tercero interesado a Petróleos Mexicanos.


TERCERO. Previo requerimiento y su respectivo desahogo, el once de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número de expediente **********.


CUARTO. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Cora García Hernández, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su Presidente adscrito, consistente en el laudo pronunciado el diez de diciembre de dos mil quince, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra Petróleos Mexicanos. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo”.


QUINTO. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cora García Hernández, por conducto de su apoderado Miguel Ángel Pérez Sánchez, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


En auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa Cora García Hernández, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1461/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el dos de septiembre de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que faculta a cualquiera de las partes dentro del juicio de amparo para interponerlo.


Lo anterior, pues Cora García Hernández, tiene la calidad de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


Asimismo, el recurso se interpuso por conducto de Miguel Ángel Pérez Sánchez, apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo **********, en proveído de once de marzo de dos mil dieciséis (foja 53 del cuaderno de amparo); por lo que está facultado para hacerlo valer en su nombre, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (foja 31 del amparo directo en revisión **********), actuación que surtió efectos el día siguiente, es decir, el lunes veintiséis siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintisiete al jueves veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veintinueve de septiembre (foja 8 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa Cora García Hernández, contra la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


“… En el caso, el apoderado de la solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. --- No pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que el apoderado de la quejosa en sus agravios, en lo conducente, manifieste esencialmente que: ‘… lo inoperante del concepto de violación se origina porque la quejosa pretende introducir a la litis constitucional que en el escrito de renuncia se invocó el contenido del artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigentes a partir del primero de agosto de dos mil, siendo que su acción no la apoyó en ese precepto, por lo que, no puede ser analizado en el presente amparo. Ahora bien, con independencia de las consideraciones vertidas por la responsable para absolver de esta prestación se advierte que es correcta la conclusión que alcanzó. Como es sabido, la jubilación es un derecho de naturaleza extralegal, pues no está regida ni tiene antecedentes jurídicos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni ha sido reglamentada por el legislador en las disposiciones contenidas...

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