Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 778/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente778/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 265/2014))
Fecha26 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 778/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 778/2015.

QUEJOSO: **********




visto bueno

señor ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.F.T.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión **********, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil quince por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido por la Undécima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León el veinticinco de junio de dos mil catorce, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades que se precisan:


Autoridades responsables:


Autoridad ordenadora:

  • Undécima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nuevo León.


Autoridades ejecutoras:

  • J. Segundo de Ejecuciones de Sanciones Penales del Estado de Nuevo León.


Acto reclamado:


  • La sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve de abril de dos mil catorce, en el toca ********** instruido en su contra por el delito de abandono de familia, previsto y sancionado por el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dos de julio de dos mil catorce, ordenando su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de ocho de enero de dos mil quince, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión a efecto de impugnarla, mismo que el órgano de amparo determinó remitirlo a este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecinueve de febrero de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 778/2015; además consideró que en el asunto de mérito no era exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de A., pues del análisis del asunto se desprendía que el Tribunal Colegiado recurrido realizó la interpretación constitucional del artículo 280 del Código Penal del Estado de Nuevo León, por lo que decidió admitirlo con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo acuerdo, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., así como que se radicara en la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince, determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente medio de impugnación y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro designado como Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año.


Lo anterior, tomando en consideración que el presente medio de defensa fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo ********** en un asunto de naturaleza penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A.1 aplicable, en atención a lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista el viernes veintitrés de enero de dos mil quince.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes veintiséis del mismo mes.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de A. aplicable, transcurrió del martes veintisiete de enero al miércoles once de febrero del mismo año.

  4. De dicho cómputo hay que descontar los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de enero, así como el primero, cinco, siete y ocho de febrero, todos del mismo año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, debe descontarse el día lunes dos de febrero del mismo año, en virtud de haber sido declarado inhábil por la Ley de amparo.

  5. El recurso de revisión se interpuso ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el lunes nueve de febrero de dos mil quince, por lo que, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se determinó negar el amparo solicitado, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


  1. Antecedentes.

Para estar en aptitud de realizar el análisis del presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los antecedentes del acto reclamado:



  • ********** y ********** contrajeron matrimonio civil el dos de enero de mil novecientos ochenta y siete, procreando tres hijos; uno de ellos de once años, quien constituye el sujeto pasivo del delito; tanto la cónyuge como sus hijos eran víctimas de violencia familiar, pues sufrían diversas agresiones cometidas por el recurrente.

  • Por lo anterior, ********** promovió separación provisional de cónyuges ante el Juzgado Quinto Familiar, dentro del expediente número ********** y con motivo de dicho procedimiento, el entonces demandado salió del domicilio conyugal.

  • Después de lo anterior, ********** dejó de proporcionar cantidad monetaria alguna a su hijo ********** en cumplimiento de la obligación alimentaria, de la que resultaba este último acreedor alimentista.

  • Debido a la promoción, el ocho de marzo de dos mil once, de un juicio sumario de alimentos en contra del ahora recurrente, ante el J. Décimo Quinto de Juicio Familiar Oral de Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro del expediente **********, se fijó a ********** una pensión provisional mensual a favor de la cónyuge y su menor hijo consistente en ********** (**********), cabe mencionar que la cantidad no fue cubierta íntegramente.

  • ********** manifestó que lo recibido no era suficiente para cubrir los gastos necesarios para la subsistencia de su menor hijo. **********, por su parte, alegaba que no tenía la posibilidad económica de cubrir íntegramente la pensión, pues de hacerlo, pondría en riesgo la estabilidad financiera del **********, y por ende, la fuente de empleo de sus trabajadores.

  • Por lo anterior, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo presentó escrito de querella denunciando hechos que consideró...

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