Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 581/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 1. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 64/2013 ))
Número de expediente581/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 581/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 581/2013

QUEJOSOS Y RECURRENTES:

**********, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


Los recurrentes (quejosos) demandaron, en la controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, la pensión alimenticia para ambos. La sentencia que resolvió tal controversia acogió la pretensión de la actora y fijó un régimen de visitas a favor del padre. En contra de la resolución de primer grado, los actores promovieron juicio de amparo directo, respecto del cual el tribunal colegiado declaró carecer de competencia, porque no se agotó el recurso de apelación y ordenó remitir la demanda de amparo al Juez de Distrito en turno para su conocimiento. Contra dicho proveído, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por estimar que en ese acuerdo se realizó una indebida interpretación al artículo 107, fracción III, inciso a constitucional.


CUESTIONARIO


¿Es correcta la interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional? ¿Las personas menores de edad se encuentran en algún caso de excepción al principio de definitividad cuando promueven demanda de amparo directo? ¿Fue correcto que dicho órgano jurisdiccional resolviera carecer de competencia legal para conocer de la demanda tramitada en la vía de amparo directo, al considerar que, indefectiblemente, el acto reclamado debió impugnarse mediante el recurso ordinario procedente?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 581/2013, interpuesto por **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo **********, contra la resolución dictada el veinticinco de enero de dos mil trece por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo ********** demandó de **********, en la controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, la pensión alimenticia para ambos.


  1. El Juez Tercero Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********.


  1. Substanciado el juicio, el juez a quo dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en la que acogió la pretensión de la parte actora y fijó un régimen de visitas entre el demandado y su menor hijo.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En contra de dicha resolución, los actores promovieron juicio de amparo directo, cuya demanda fue presentada el siete de enero de dos mil trece, ante la oficialía de partes del juzgado de origen.


  1. En relación a la definitividad de la sentencia, los quejosos no desconocieron que la ley prevé un recurso ordinario contra el fallo de primer grado; sin embargo, consideraron encontrarse en un caso de excepción a la regla de agotar los recursos para la procedencia del juicio de amparo directo y, al efecto, introdujeron un apartado al que se denominó: "Procedencia del amparo", cuyo tenor es:


"VI. Procedencia del amparo


Procede acudir por vía directa a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que en el caso concreto se trata de la vulneración de los derechos de un menor y el recurso de apelación se tramita sin efecto suspensivo, con lo cual continuaría llevándose a cabo los actos aquí reclamados, lo que iría en perjuicio del menor **********, de 1 año y 8 meses de edad.

Asimismo, en atención a la reciente reforma constitucional de junio de dos mil doce (sic), que amplía la protección constitucional a los derechos humanos reconocidos por la propia Carta Magna y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. De igual forma, en términos de lo previsto por el artículo 17, parte final del apartado 4, así como el 25, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Así como lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, que es de interés supremo ante los impartidores de justicia".


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que de manera colegiada declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto, mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil trece —en el expediente **********— y ordenó remitir la demanda de amparo al Juez de Distrito en turno, porque la sentencia reclamada no tiene el carácter de definitiva en cuanto admite en su contra recurso de apelación, el cual no se agotó.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal resolución constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el trece de febrero de dos mil trece en la oficialía de partes del tribunal colegiado correspondiente.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de veintiuno de febrero siguiente se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 581/2013; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. El Presidente de la Sala avocó el asunto por auto de veintisiete de febrero posterior y turnó los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legal y constitucionalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II, de la Ley de A. abrogada; y con fundamento en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual se afirma la interpretación de la fracción III, inciso a) del artículo 107 constitucional, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. Cabe precisar que la cita de los artículos de la Ley de A. —realizada en el párrafo anterior y las que posteriormente se harán en el desarrollo del presente proyecto— se justifican, toda vez que en términos del artículo Tercero transitorio de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado el siete de enero de dos mil trece, es decir, antes de la fecha en que la nueva ley de la materia entró en vigor, el tres de abril de dos mil trece.


  1. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la resolución se notificó a la parte quejosa por medio de lista, el veintiocho de enero de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente, que fue el martes veintinueve de enero; por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. abrogada concede para interponer el recurso de revisión, corrió del treinta de enero al catorce de febrero del mismo año, con exclusión del cómputo los días dos, tres, nueve y diez por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de A. abrogada; así como los días cuatro y cinco de febrero, conforme al Acuerdo número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el trece de febrero del presente año ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en resolver si la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos realizada por el tribunal colegiado...

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