Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4022/2014)

Sentido del fallo06/07/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 415/2014))
Número de expediente4022/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4022/2014

Amparo directo en revisión 4022/2014

quejosO Y RECURRENTE: **********











VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4022/2014, promovido por el quejoso **********, contra el fallo de veinticuatro de julio de dos mil catorce, pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en:

a) En un primer momento, verificar la procedencia del citado recurso, conforme a los lineamientos establecidos en los numerales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación al punto Primero y Tercero, del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal.

b) De ser procedente, analizar los agravios hechos valer, en los que sustancialmente se esgrime, por un lado, que la punibilidad contemplada en el ordinal 166, fracción I, del Código Penal para el Estado de H., viola el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Federal y, por otro, que las pruebas obtenidas durante el arraigo del peticionario de garantías carecen de eficacia probatoria.



  1. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. Con base en la información que consta en el expediente de origen, en la especie se tuvo por acreditado que el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, el inconforme y otros, privaron de su libertad personal a **********.

  2. Para ello, los activos llegaron al domicilio particular del mencionado pasivo, donde le hicieron creer que estaban interesados en adquirir un terreno que aquél vendía en **********, comunidad de **********, **********, Municipio de Tulancingo, Estado de H.; luego, se dirigieron con él al mencionado predio, donde los agresores amagaron a **********con un arma de fuego y se lo llevaron en un vehículo **********, color **********.

  3. Los agresores exigieron como rescate cinco millones de pesos.

  4. Después de dieciséis días de negociaciones, los activos liberaron a la víctima, tras haber obtenido el pago de cuatrocientos diez mil pesos1.

  5. Procesales. Con motivo de lo anterior, el tres de octubre de dos mil nueve se inició la averiguación previa **********, en la que el veintiocho de julio de dos mil diez se consideró que del caso debía conocer la representación social del Estado de H., lo que finalmente sucedió.

  6. Concluida la investigación, el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro del Distrito Judicial de Pachuca de S., Estado de H., ejerció acción penal en contra de diversas personas, entre ellas el ahora recurrente, quien durante esa indagatoria estuvo arraigado del dos de septiembre de dos mil diez, al ocho de octubre de ese año.

  7. De la referida consignación tocó conocer a la Juez Primero Penal del Distrito Judicial de Tulancingo, H. –causa **********–, quien el nueve de noviembre de dos mil doce dictó sentencia condenatoria, en la que declaró a ********** coautor del delito de secuestro, en detrimento de **********, previsto en el numeral 166, fracción I, del Código Penal para el Estado de H., imponiéndole, entre otras sanciones, treinta y dos años seis meses de prisión y cuatrocientos veinticinco días multa.

  8. En desacuerdo, el sentenciado de mérito y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, que correspondió resolver a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. –toca **********–, la cual, mediante determinación de diecisiete de septiembre de dos mil trece, modificó la decisión de primera instancia, a fin de reducir el grado de reproche inicialmente estimado –lo que generó la reducción de las referidas sanciones, para quedar finalmente en veinticinco años de cárcel y trescientos cincuenta días multa–.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil catorce, en la citada Sala, el sentenciado en comento solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra acto del indicado tribunal de apelación, consistente en la referida resolución de alzada, la cual dijo violaba en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.

  2. Por razón de turno, el referido escrito inicial se envió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., por acuerdo de veintinueve del mismo mes y año, lo admitió a trámite (amparo directo **********)3.

  3. Seguida la secuela procedimental, por la sentencia ahora recurrida se negó el amparo4.

  4. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el promovente de referencia, por conducto de su autorizado, mediante escrito presentado el catorce de agosto de ese año5, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  5. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de septiembre de esa anualidad, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, radicándolo con el número 4022/2014; asimismo, determinó que los autos se turnaran al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena –integrante de la Primera Sala, a fin de que se radique en ésta–, para la formulación del proyecto de resolución que corresponda6.

  6. Radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de **********, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal ordenó que la misma se avocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente integrado al Ministro Ponente7.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el cinco de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad8.

  2. El presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor9.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión es oportuno, en virtud de que se hizo valer dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para su presentación.

  2. Esto es así, debido a que la sentencia constitucional recurrida se notificó por lista al inconforme el treinta de julio de dos mil catorce10, surtiendo efectos al día hábil siguiente –jueves treinta y uno de ese mes–, por lo que el citado lapso transcurrió del uno al catorce de agosto de esa anualidad –descontándose los días dos, tres, nueve y diez al haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de la normatividad invocada–, y como dicho medio de impugnación se presentó el catorce de agosto de ese año, no cabe duda de que se hizo valer en tiempo.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional expuso los siguientes motivos de disenso:

  • En el primero, estimó que de los medios de prueba allegados no se advertía la existencia de una conducta penalmente reprochable y...

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