Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7420/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 110/2018))
Número de expediente7420/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7420/2018

QuejosO y recurrente: F.A.A. Y OTRO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7420/2018, interpuesto por F.A.A. y otro contra la sentencia de 06 de septiembre de 2018 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el juicio de amparo 110/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Los gobernados promovieron juicio contencioso en contra de la Auditoría Superior de la Federación demandando la nulidad de la resolución administrativa y del pliego de responsabilidades de 26 y 27 de junio de 2017, respectivamente, emitidos en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias; en cuya sentencia se reconoció la validez de dichas resoluciones al resultar infundados los argumentos planteados.


  1. Amparo y conceptos de violación. La parte actora promovió amparo directo en el que planteó en materia de constitucionalidad lo siguiente:

  • Que el artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación contraviene los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva previstos en los diversos 14, 16 y 17 constitucionales, dado que al no prever sanción alguna para la autoridad en caso de que no respete los plazos legales cuando ejerza facultades fiscalizadoras;



  • Que es aplicable al caso la tesis 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS 1a.LXIII/2009 y 1a.LXV/2009);


  • Que ese artículo 57, fracción III, que refiere a que se tendrán por confesos afirmativamente los presuntos responsables que no comparezcan a la audiencia de ley, es inconstitucional al transgredir el principio de presunción de inocencia previsto en los diversos 20, fracción I, apartado B, constitucional y 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que al tratarse del procedimiento de responsabilidad la carga total de la prueba está o recae en la autoridad para acreditar las conductas irregulares y probable responsabilidad, a pesar de dicha inasistencia. Por ello debió desaplicarse o declararse inconstitucional la norma.


  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado negó el amparo1 desestimando esos argumentos por lo siguiente.


  • Que el artículo 57, fracción V, invocado, respeta los principios de seguridad jurídica y tutela judicial al estar acorde con la Carta Magna pues tratándose del procedimiento de responsabilidad resarcitoria no se actualiza la caducidad de la instancia dado que no puede quedar sin resolver ya que la autoridad tiene obligación de otorgar certeza jurídica a los involucrados (Estado y gobernado) respecto de su situación que tiene que ver con resarcir o no los daños y perjuicios estimables en dinero provocados al patrimonio del erario federal, de ahí que sea irrelevante que la resolución se dicte fuera del plazo legal establecido para ello;


  • Que ese procedimiento resarcitorio se creó para que las personas físicas o morales cumplan con los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez con que deben disponerse los recursos económicos de la Federación, Estados, Ciudad de México y órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales de acuerdo con los artículos 109, fracción III, 113 y 134 de la Constitución Federal;


  • Que el tipo de procedimiento justifica la ausencia de sanción si excede el plazo contemplado en el artículo 57, fracción V, invocado;


  • Que no puede condicionarse el dictado de la resolución administrativa al cumplimiento de cierto plazo pues sería contrario al orden público permitir que por una formalidad se impida exigir a los responsables el resarcimiento del daño causado a la hacienda pública federal;


  • Que en el caso no se actualiza la caducidad porque el objeto del procedimiento de mérito es obtener la indemnización de los daños y perjuicios provocados al erario público, pensar lo contrario, implica que dicha figura jurídica se opone al orden público e interés superior de la sociedad establecidos en los artículos 74, fracción IV y 79 constitucionales;


  • Que sirve de apoyo a lo considerado la tesis 1a. XXX/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ABROGADA, AL NO ESTABLECER UNA SANCIÓN A LA AUDITORÍA SUPERIOR SINO RESUELVE DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA, NO VIOLA EL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA”;


  • Que la caducidad está en contra del fin de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y del objeto del procedimiento resarcitorio, que versa sobre el uso y destino honesto y transparente del erario público. Además, considerar aplicable dicha figura instituiría una cuestión jurídica no prevista por el legislador;


  • Que la fracción V del artículo invocado al revertir la carga de la prueba al presunto responsable que injustificadamente no comparece a la audiencia de ley para desvirtuar el fincamiento de responsabilidad resarcitoria; respeta el principio de inocencia porque de asistir dicha persona a la audiencia tiene posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan, desestimar el material probatorio y aportar pruebas en su defensa;


  • Que se respeta la regla de trato procesal porque al emplear la expresión “presunto o presuntos responsables” para aludir al funcionario sujeto a procedimiento no se le priva del tratamiento de inocente ya que sólo es cuestión terminológica referida al estándar de prueba que debe satisfacerse para iniciar dicho procedimiento;


  • Que se respeta la regla probatoria porque a pesar de que el órgano acusador sea el mismo encargado de instruir el procedimiento y de dictar la resolución, no significa transgresión constitucional ya que se tiene que atender a su función desarrollada en cada momento procesal y que en cada una de ellas respeten los derechos del individuo;


  • Que se respeta el estándar de prueba porque la expresión “presunto o presuntos responsables” no supone la inversión de la carga probatoria que tiene el órgano acusador, ni el establecimiento de la presunción de responsabilidad de la persona, así como tampoco implica que deba haber certeza absoluta de la infracción o culpabilidad pues es suficiente cierto grado de probabilidad dependiendo de la suficiencia probatoria.


  1. Revisión y agravios. Inconforme la parte quejosa hizo valer en materia de constitucionalidad lo siguiente.

  • Que opuestamente a lo estimado por el tribunal, el artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, sí transgrede los principios de seguridad jurídica y tutela judicial al no establecer consecuencia legal cuando la autoridad fiscalizadora emita resolución en el procedimiento de responsabilidad resarcitoria fuera del plazo de 90 días;


  • Que al incumplir la autoridad con el plazo señalado conduce a concluir el procedimiento de responsabilidad por extinción de facultades al actualizarse la caducidad de la instancia, teniendo como consecuencia que no se pueda exigir el resarcimiento del daño;

  • Que fue equivocada la conclusión del tribunal porque lo que se extingue con la caducidad es la responsabilidad resarcitoria de los funcionarios y no la facultad de la autoridad, esto es, se pierden las facultades de la autoridad para establecer la responsabilidad resarcitoria;


  • Que declarar la caducidad no es contrario al fin y objeto de la Ley de Fiscalización;


  • Que las Leyes de Fiscalización y de Responsabilidades Administrativas tienen como origen común la revisión y sanción de funcionarios públicos por la realización de conductas irregulares en el ejercicio de sus labores;


  • Que contrario a lo estimado por el tribunal, en el caso sí se transgredió el principio de presunción de inocencia puesto que el diseño del procedimiento administrativo lo inobserva al establecer que desde la audiencia de ley se debe demostrar la inocencia del servidor público además de tenerlo como “presunto responsable” a lo largo del mismo.


En la revisión adhesiva se expuso lo siguiente.


  • Que de conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión principal no procede al ser intrascendente, además por falta de argumentos de constitucionalidad;


  • Que la parte quejosa inconforme formula argumentos de legalidad sin que tengan que ver con un planteamiento verdadero de constitucionalidad.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de...

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