Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4832/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 502/2017 RELACIONADO CON EL DP.- 440/2017))
Número de expediente4832/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


Amparo directo en revisión 4832/2018

quejosa Y RECURRENTE: LILIANA GARCÍA ORTEGA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4832/2018.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, Liliana García Ortega, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por dicha Sala en el toca penal **********.

  2. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, admitió la demanda en el expediente **********.

  3. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciocho, se dictó resolución en la que se negó el amparo solicitado.

  4. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito. Mediante proveído de veinticuatro de julio siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.

  5. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión en el expediente 4832/2018 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.

  6. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.

  3. La notificación de la sentencia se realizó de manera personal el nueve de julio de dos mil dieciocho,1 la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el diez de ese mismo mes; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del once de julio al nueve de agosto de dos mil dieciocho, excluyéndose los días catorce de julio, cuatro y cinco de agosto de esa misma anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el periodo comprendido del quince al treinta y uno de julio de esa a anualidad en atención al primer periodo vacacional que goza el Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si el recurso se recibió en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.

  5. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó la propia quejosa.

  6. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.

I. Incidente de inejecución de sentencia **********

  1. **********, por conducto de su administradora promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., concretamente reclamó los artículos 77, fracciones II; 94-bis al 94-bis 12 y 119 al 125, relacionados con el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, al considerar que violaban el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

  2. Por sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en el expediente **********, el Juez Séptimo de Distrito en Estado de M. por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió la protección constitucional en los siguientes términos:

a) No se le aplique en el presente y en lo futuro, la Ley General de Hacienda del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial ’Tierra y Libertad’ específicamente en sus artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 77, fracción II, quedando desvinculada de las obligaciones tributarias legisladas.

b) No se le aplique en lo presente y en lo futuro, la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en sus artículos 94 Bis, 94 BIS-1, 94 BIS-2, 94 BIS-3, 94 BIS-4, 94 BIS-5, 94 BIS-6, 94 BIS-7, 94 BIS-8, 94 BIS-9, 94 BIS-10, 94 BIS-11 y 94 BIS-12, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 quedando desvinculada de las obligaciones tributarias legisladas, hasta en tanto sean modificados.

(…)

c) Le sea devuelto a la quejosa, con excepción de un día de salario mínimo vigente en el Estado de M., el importe que pagó por los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio… con motivo de la aplicación del artículo 77, fracción II de la Ley General de Hacienda del Estado de M., según el recibo de pago con número A 989734, de diecisiete de octubre del año dos mil trece; expedido por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., cantidad que debe estar debidamente actualizada; esto es, previamente a devolver la cantidad que corresponda, deberá cobrarse a la parte quejosa un día de salario mínimo general vigente en el Estado de M., por concepto de la inscripción de los derechos ya citados, y hecho lo anterior, devolverle la cantidad restante.

(…)

d) Le sea devuelto a la quejosa, el importe que pagó por concepto de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, previsto en los artículos 94 bis a 94 bis-12 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., el cual se advierte del recibo de pago con número CP 17904, de veintidós de octubre de dos mil trece; expedido por el Ayuntamiento de E.Z., M., cantidad que debe estar debidamente actualizada.

e) Le sean devueltos a la quejosa los tributos adicionales ligados al cobro de los derechos registrales y al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, equivalentes al veinticinco por ciento, ello en virtud de que al ordenarse la devolución de lo pagado por el servicio de inscripción aludido y por el impuesto referido, no existe base legal para cobros adicionales, cantidades que, por cierto, ya se encuentran englobadas en los recibos de pago ya mencionados, pues su entero se hizo de manera conjunta con los derechos registrales e impuesto antes expresados.

(…)

En la inteligencia de que la devolución de las cantidades precisadas en los párrafos que anteceden, correrá a cargo de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., Subsecretaría de Ingresos de la citada dependencia y Tesorero del Ayuntamiento de E.Z., M..”

  1. Una vez que la sentencia causó ejecutoria, se requirió en diversas ocasiones al Titular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., Subsecretaría de Ingresos de la misma adscripción y al Tesorero del Ayuntamiento de E.Z., M., así como a su respectivo superior jerárquico, Gobernador Constitucional de dicho Estado, para que exhibieran las constancias que acreditaran el cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria.

  2. Sin embargo, ante la omisión de dichas autoridades de cumplir con la sentencia de amparo, se tramitó el incidente de inejecución ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito. En sesión de once de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado determinó remitir los autos del juicio de amparo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Previos requerimientos a las autoridades responsables por parte del Presidente de este Alto Tribunal en el incidente de inejecución de sentencia **********, por resolución del Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince, se declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y se ordenó lo siguiente:

    1. La inmediata separación de ...

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