Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2008 ( QUEJA 22/2008 )

Sentido del fallo
Número de expediente 22/2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1110/2007-I),DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 09/2008)
Fecha08 Diciembre 2008
Tipo de Asunto QUEJA
Emisor PLENO
RECURSO DE QUEJA 22/2008 R.D.M. CABRERA

RECURSO DE QUEJA 22/2008

RECURSO DE QUEJA 22/2008. **********


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS:

MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.

ROBERTO LARA CHAGOYÁN.

ALFREDO VILLEDA AYALA.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil ocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso de la Unión, P. de la República y del S. de Gobernación, consistentes respectivamente en la aprobación, promulgación y refrendo del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.


SEGUNDO. La parte quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como preceptos constitucionales, entre otros, el 135 de la propia N.F., y los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los cuales se sintetiza el relacionado con este precepto:


Cuarto concepto de violación. Violación del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de aprobación, sanción, promulgación y refrendo de los actos reclamados, que origina la violación de las garantías individuales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución Política.


Dispone el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo que a continuación se transcribe de manera textual:


Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.


El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”


Del precepto constitucional que se acaba de transcribir y en especial de su segundo párrafo, se desprende que para que las reformas a adiciones a nuestra Constitución Política formen parte de ella, no solamente se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los individuos presentes en la correspondiente sesión del Congreso de la Unión, sino también, y en adición a lo anterior, del voto favorable de las dos terceras partes de las legislaturas de los Estados de la República.


Ahora bien, para que se pueda tener la certeza jurídica de que efectivamente la mayoría de las legislaturas de los Estados de la República aprobaron las reformas o adiciones de que se trate, deben cumplirse los siguientes requisitos de forma pero que atañen al fondo y a la esencia del Poder Reformador de la Constitución. Esos requisitos son los siguientes:


  1. Que el Congreso de la Unión haga el cómputo de los votos de las legislaturas;


  1. Que el mismo Congreso haga una declaración formal de haber sido aprobadas las reformas o adiciones de que se trate por el voto mayoritario de las legislaturas de los Estados.


Ahora bien, de la simple lectura del decreto reclamado se advierte que en ninguna parte del texto respectivo consta el cómputo de los votos mayoritarios de las legislaturas de los Estados de la República y tampoco consta la correspondiente declaración de aprobación por el voto mayoritario de dichas legislaturas.


Tal y como se señaló con anterioridad, en principio, la falta de esos requisitos pudiera parecer una cuestión de forma pero en realidad atañe al fondo del presente asunto y representa una evidente violación a las garantías de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los destinatarios de los actos reclamados no cuentan con ningún elemento o información para poder determinar si efectivamente las trascendentales reformas a nuestro orden constitucional contenidas en los propios actos reclamados, deben formar parte de nuestra Ley Suprema por haber sido aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados de la República.


Sobre este particular, debe señalarse que no sería válido argumentar que el cumplimiento de esos requisitos de fondo se llevó a cabo a través de otro decreto, declaratoria o acto del Congreso de la Unión, sancionado por el P. de la República y refrendado por el S. de Gobernación, toda vez que, se insiste, se insiste, se trata de requisitos de fondo o esencia de Poder Reformador de nuestra Constitución Federal que, por razones de lógica elemental, deben constar en el acto mismo por el cual se da a conocer a la ciudadanía en general la respectiva enmienda constitucional.


En tales condiciones, al no cumplir los actos reclamados con esos requisitos de fondo y esencia, vulneran las garantías individuales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad que los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema otorgan a los destinatarios de esos mismos actos reclamados, como la quejosa, desde el momento mismo en el que los actos dejan en completo estado de indefensión y en la incertidumbre jurídica para conocer si efectivamente esas enmiendas constitucionales deben acatarse por formar parte de la propia Ley Suprema, o si por el contrario, carecen de validez legal al no haberse hecho el cómputo y la declaratoria de la aprobación mayoritaria por parte de las legislaturas de los Estados de la República. A lo que debe agregarse, la violación de la garantía de legalidad, en virtud de que en los actos reclamados no consta que se hayan cumplido los mencionados requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 135 constitucional.


TERCERO. El encargado del despacho del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en Zacatecas, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veintiocho de diciembre de dos mil siete, registró el juicio con el número 1110/2007 y admitió la demanda.


CUARTO. Inconforme con el proveído anterior, el Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, interpuso queja, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito, cuyo P., el seis de febrero de dos mil ocho, registró el asunto con el número 9/2008 y el día once siguiente admitió ese recurso.


QUINTO. En sesión privada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el treinta y uno de enero de dos mil ocho, el Ministro J.F.F.G.S., solicitó del propio Tribunal se ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los recursos de revisión derivados de los juicios de amparo donde se hubiera reclamado el Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.


Mediante oficio SSGA-A-XII-23270/2008, de veinte de agosto de dos mil ocho, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicó a los Tribunales Colegiados de Circuito el acuerdo emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero del mismo año, para que se remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los recursos de revisión y de queja derivados de juicios de garantías donde se hubiera reclamado el Decreto citado.


SEXTO. El nueve de julio de dos mil ocho, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución en el expediente 4/2008-PL, relativo a la solicitud de ejercicio de facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo en revisión en los que se hubiera reclamado el Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en el sentido de que era el caso de atraer la competencia para conocer de cuarenta y un recursos de revisión en los que se materializaba el dicho supuesto.


SÉPTIMO. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 22/2008, asumió competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, y en su oportunidad, turnó el asunto al Ministro ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo...

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