Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 642/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 28/2015))
Número de expediente642/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 642/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 642/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *********.

RECURRENTES: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

COLBORÓ: C.M.B.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 642/2015, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, autoridad señalada como responsable, al dictar la sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil catorce.


Derechos fundamentales violados. Las quejosas señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 1°, 5°, 8°, 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombraron como terceros interesados a **********, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante auto de catorce de enero de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente con el número **********.1


El diecisiete de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado.2


SEGUNDO. Recurso de revisión.


1. Trámite. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,3 la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por oficio número 2C.- 255/2015, de trece de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de mérito envió el escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


2. Auto recurrido. Mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil quince,4 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo en los términos que se transcriben a continuación:



[…] En el caso, la parte quejosa, citada al rubro, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de no transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se estableció su interpretación directa, (…) por lo que, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse […]”.


TERCERO. Recurso de Reclamación.


1. Interposición y trámite. Por escrito recibido el nueve de junio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa presentó recurso de reclamación contra el auto de presidencia que desechó el recurso de revisión interpuesto.5


Mediante auto de dieciocho de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 642/2015, y, en razón de la estadística y especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio.6


Por diverso acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el veinticinco de mayo de dos mil quince y notificado personalmente el ocho de junio de dos mil quince,8 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el nueve de junio del mismo año.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del diez al doce de junio de dos mil quince. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el nueve de junio de dos mil quince, entonces resulta claro que su presentación es oportuna, sin soslayar el hecho de que la presentación del recurso de reclamación se hizo antes de que iniciara el plazo para hacerlo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.9


TERCERO. Agravios. La parte recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente:


  • Lo resuelto es violatorio de los derechos que asisten a las quejosas, en virtud de que contrariamente a lo sostenido en el auto de veinticinco de mayo de dos mil quince, en la demanda de amparo sí solicitaron la aplicación del artículo 1° constitucional y los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en especial solicitando la aplicación de la interpretación “pro homine”.


  • En la sentencia impugnada se reconoce que las quejosas solicitaron en su demanda de amparo que se aplicara el artículo 1° constitucional, y el Tribunal Colegiado del conocimiento sólo hace una mención de que la interpretación “pro homine”, no implica que quien acude a los tribunales obtenga en todos los casos una sentencia favorable a sus intereses, sin señalar que las normas relativas a derechos humanos se deben aplicar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que es procedente el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Estudio. Los agravios de la parte reclamante resultan infundados, y para arribar a tal conclusión, se estimó conveniente estudiar de manera conjunta los argumentos planteados, dada su identidad e íntima relación entre sí, sin embargo, como resultado de dicho examen, se concluyó que no alcanzan a desvirtuar las razones que dieron lugar al desechamiento impuesto; y las consideraciones que dieron lugar a la conclusión anticipada, son las siguientes:

En primer lugar, se pone de manifiesto que la estructura constitucional y normativa que rige la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo,...

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