Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 112/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-7/2009, RELACIONADO CON EL RP-100/2007 Y DP-8/2009)
Número de expediente 112/2009
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 112/2009.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 112/2009.

DICTADO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 616/2009.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..



S Í N T E S I S



ACTO RECLAMADO: El acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal dictado el primero de abril de dos mil nueve, por el cual se desechó el recurso de revisión promovido por **********, en contra de la sentencia de diecinueve de junio del año en curso, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número D.P. 7/2009.


RECURRENTE: La parte quejosa.


CONSIDERACIONES:


a) Es competente la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente recurso de reclamación.


b) La interposición del recurso de reclamación es oportuna.


c) Los agravios de la parte reclamante resultan infundados, pues los argumentos que hace valer no logran desvirtuar las consideraciones de desechamiento por parte del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En su primer agravio, el reclamante segura que, contrariamente a lo sostenido por el P. de este Alto Tribunal, existió una efectiva interpretación constitucional por parte del tribunal colegiado en la sentencia del amparo directo interpuesto. Dicha afirmación, la sustenta en el razonamiento que llevó a cabo dicho órgano colegiado para declarar que no existió violación al artículo 19 de la Constitución Federal en perjuicio del quejoso, el cual consistió en que no podía estarse en tal supuesto toda vez que el artículo en mención regula la situación jurídica de un procesado que se desarrolla en el procedimiento penal de manera previa a la sentencia de primera instancia y, en el caso, se trataba de la impugnación -a través del amparo directo- de una sentencia de segunda instancia.


Lo anterior es infundado, pues lejos de que el tribunal colegiado haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, únicamente se limitó a señalar que el artículo 19 constitucional no resultaba aplicable al caso concreto. Esta “no aplicación” constituye uno de los supuestos en los que no se considera que existió un ejercicio de interpretación directa de un artículo de la Constitución, de acuerdo con los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, es infundado el segundo agravio que hace valer el recurrente relativo a que el estudio para determinar la existencia o inexistencia de la interpretación directa del artículo 19 constitucional, es materia de análisis del recurso de revisión y no de un proveído de desechamiento. Lo anterior es así toda vez que, en términos del punto Segundo, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, en la revisión de amparos directos, el P. de la Suprema Corte tiene facultades para desechar el recurso correspondiente, verificando para ello, que en la sentencia recurrida se haya llevado a cabo una interpretación directa de algún precepto constitucional.


d) En el caso, debe considerarse que el principal motivo que llevó al reclamante a interponer el presente recurso fue el de proteger el bien jurídico de su libertad, en virtud de que, en la sentencia que pretendió combatir vía revisión, se le negó la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad, lo que le permite agotar las instancias legales posibles para su defensa. De ahí que se estime que no proceda la imposición de la multa a que se refiere el citado artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo



PUNTOS RESOLUTIVOS:



PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 112/2009, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de abril de dos mil nueve, en el expediente relativo al amparo directo en revisión 616/2009.




TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.”


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”



INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.”


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE ÉL REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ÉSTE LA OMITA, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO NO EXPONE PROPIAMENTE PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA.”



RECURSO DE RECLAMACIÓN 112/2009.

DICTADO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 616/2009.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 112/2009, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de primero de abril de dos mil nueve, dictado en relación con el amparo directo en revisión número 616/2009; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Hechos y antecedentes. Los principales hechos y antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en síntesis, los siguientes:


1. **********, mediante escrito presentado ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, denunció a ********** por su probable responsabilidad en el delito Extorsión en grado de tentativa en agravio del mismo denunciante. Seguidos los trámites legales, el Agente del Ministerio Público determinó que se reunían los requisitos legales para el efecto de ejercitar acción penal en contra del inculpado, en consecuencia, se formó expediente con el número de causa 67/2007 ante el Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal. Finalmente, el a quo dictó sentencia en la que se condenó al hoy recurrente a compurgar una pena de prisión de cinco años y a una multa de cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo.


2. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Así, seguida la segunda instancia del proceso penal, el ad quem dictó sentencia en el sentido de modificar los resolutivos de la sentencia de origen y condenó al ahora recurrente a ocho meses de prisión y a una multa de treinta y tres días de salario mínimo por la comisión del delito de Extorsión en grado de tentativa.


3. **********, por su propio derecho, promovió un amparo en contra de la sentencia de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues consideró que la misma violaba en su perjuicio los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo directo, registró el asunto con el número D.P. 7/2009 y, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil nueve, determinó no amparar ni proteger al quejoso toda vez que, a su juicio, la sala responsable estuvo correcta al modificar las penas impuestas por la juez de la causa, para la cual tomó en cuenta lo dispuesto por los referidos numerales 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal, lo que llevó a estimar el grado de culpabilidad mínimo del ahora recurrente, imponiéndole de manera acertada, por cuanto hace al delito de Extorsión en grado de tentativa, ocho meses de prisión y treinta y tres días multa, equivalentes a mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta y un centavos, sustituible por dieciséis jornadas de trabajo a favor de la comunidad.


4. En contra de tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve en el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se registró con el número 616/2009.


5. Seguidos los trámites legales correspondientes, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el asunto por acuerdo de primero de abril de dos mil nueve, debido a que del análisis de las constancias no se advirtió que en la demanda de amparo se haya planteado algún concepto de...

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