Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3078/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente3078/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 609/2017))
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3078/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.M.V.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORADOR: A.V. CRUZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 10 de octubre de 2018.


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3078/2018, interpuesto por Rogelio Mejía Valadez contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 609/2017.

ANTECEDENTES

  1. Demanda laboral. La actora demandó del Instituto Nacional de Antropología e Historia –con motivo de un despido-, el reconocimiento de los servicios que prestó como trabajadora de base, su reinstalación, el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, y demás prestaciones.

  2. Contestación. La parte demandada adujo que el trabajador fue contratado como Gerente de Cobranza en Delegación y no como Delegado Estatal. El 19 de julio de 2010 presentó escrito de renuncia al Instituto razón por la que se le otorgó su finiquito.

  3. Laudo. La Junta Conciliación y Arbitraje absolvió al Instituto del pago de las prestaciones reclamadas y de reinstalar al actor, toda vez que se demostró que el trabajador fue quien dio por terminada de forma voluntaria la relación laboral. En cambio, lo condenó a pagar los 7 días festivos que laboró.

  4. Amparo directo. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo señalando en sus conceptos de violación que:

  • El laudo es incongruente e infundado, ya que omitió realizar una debida valoración de pruebas respecto a las prestaciones contenidas en el contrato colectivo, pues absolvió al demandado de su pago vulnerando así los principio de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos de acuerdo en lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Es inconstitucional el artículo 878, fracción IV de la Ley en cita por exceder al artículo 123 constitucional, puesto que establece como obligación para el demandado que en su contestación oponga excepciones y defensas refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda. No obstante, el Instituto en ningún momento se pronunció de manera específica de los hechos aducidos en el escrito inicial de demanda y por lo tanto se debieron tener por ciertos quedando acreditado el despido injustificado.

  1. Sentencia. El Tribunal colegiado de conocimiento negó el amparo por estimar que sus conceptos de violación son infundados. Al respecto señaló que:

  • El hecho de que el demandado negara el despido injustificado técnicamente es una defensa que consistió en negar los hechos en virtud de que el actor renunció voluntariamente ofreciendo entre otras pruebas el escrito de renuncia voluntaria y el recibo de finiquito.

  • La Junta responsable sí valoró y tomó en consideraciones las copias del contrato colectivo de trabajo del Instituto demandado al momento de determinar las prestaciones ordinarias y extralegales que percibía el impetrante.

  • La autoridad resolvió la litis planteada en el escrito de demanda y su contestación, a verdad sabida y de buena fe, exponiendo las consideraciones en que se apoyó para absolver a la demandada del cumplimiento del contrato colectivo de trabajo y reinstalación, ya que después de analizar las pruebas existentes quedó acreditado que el actor renunció voluntariamente pagándole las prestaciones que le correspondían conforme a la Ley Federal del Trabajo.

  1. Recurso de Revisión. En sus agravios el quejoso principal, ahora recurrente, esencialmente alega:

El Tribunal Colegiado omitió analizar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, toda vez que la autoridad responsable así lo determinó en el laudo reclamado, no obstante que el demandado en ningún momento se pronunció de manera específica respecto de los hechos materia del libelo inicial de demanda ni de su apelación.

CONSIDERANDO QUE

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.

  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.

  3. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan con dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  4. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:

  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales

  1. De...

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