Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2004 ( AMPARO EN REVISIÓN 371/2003 )

Emisor SEGUNDA SALA
Ponente GENARO D. GÓNGORA PIMENTEL
Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 371/2003
Fecha17 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 607/2002), JUZGADO SEXTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: 73/2002-3)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
AMPARO EN REVISIÓN: 371/2003

AMPARO EN REVISIÓN 371/2003.

AMPARO EN REVISIÓN: 371/2003.

DORIAN’S TIJUANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: LIC. JOSÉ DE J.M.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Vo.Bo.:

MINISTRO

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ

PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, a través de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - 1.- El H. Congreso de la Unión.- - - 2.- El C. P. de los Estados Unidos Mexicanos.- - - 3.- El C. Secretario de Gobernación.- - - 4.- El C. Director del Diario Oficial de la Federación.- - - ACTOS RECLAMADOS:- - - 1.- Del H. Congreso de la Unión reclamo:- - - a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.- - - Cabe señalar que aunque el Decreto impugnado extrañamente señala que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de su texto se advierte que realmente viene a reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.- - - En lo particular, mi mandante impugna por inconstitucional el artículo Primero del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1° de enero de 2002, los artículos 2, fracción I, 3, 4, 8 y 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos: - - - ‘Artículo 2.’, ‘Artículo 3.’, ‘Artículo 4.’, ‘Artículo 8.’ y ‘Artículo 19.’ (…se transcriben…).- - - b) Mi mandante también reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.- - - En particular mi mandante reclama el Artículo Noveno Transitorio de la referida Ley, mismo que textualmente señala lo siguiente:- - - ‘Noveno. Para los efectos del artículo 8, fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se consideran como refrescos los jugos y néctares de frutas’.- - - 2. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la expedición de los Decretos Promulgatorios del 1° de enero de 2002, por los que se ordenó la publicación y observancia de los Decretos Legislativos que se reclaman del H. Congreso de la Unión, mismos que han quedado señalados en el numeral anterior de este capítulo de actos reclamados, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se efectuó el 1° de enero de 2002.- - - 3. D.C.S. de Gobernación reclamo el refrendo de los Decretos mencionados en el numeral inmediato anterior del presente capítulo de actos reclamados.- - - 4. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación reclamo la publicación en dicho órgano oficial de los Decretos a los que me referí anteriormente, misma que se llevó a cabo en la fecha que se detalla en el mismo.- - - Cabe señalar que los Decretos antes referidos se impugnan dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación de los mismos, consistente en el pago del impuesto causado por la importación y enajenación de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se realizaron el 21 de enero de 2002, por lo que se refiere a la importación de dichos bienes, y el 6 de febrero del mismo año, por lo que se refiere a la enajenación de los citados bienes, mismos que fueron enterados mediante pedimentos de importación y por declaración, respectivamente.- - - Adicionalmente, al tratarse de una Ley autoaplicativa, también se interpone la presente demanda dentro de los 30 días siguientes a que la misma entró en vigor”.


SEGUNDO.- La parte quejosa alegó violación a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 14,16, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por proveído de doce de febrero del dos mil dos, admitió la demanda de amparo que se registró con el número **********, y seguidos los trámites legales, con fecha veintisiete de agosto del mismo año, dictó resolución que terminó de engrosar el treinta siguiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por ‘**********, por conducto de su representante legal **********, en los términos apuntados en el considerando tercero de esta sentencia”.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, **********, representante de la empresa quejosa **********, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dos en la oficialía de partes del Juzgado Sexto de Distrito con residencia en Tijuana, Baja California, recibido en el Juzgado de Distrito del conocimiento el día siguiente, promovió recurso de revisión, para cuya substanciación, el Juez de Distrito ordenó la remisión de los autos y de los escritos relativos al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


QUINTO.- Correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en Mexicali, Baja California, el cual ordenó su registro con el número A.*., y el veintitrés de enero de dos mil tres, sus integrantes dictaron sentencia en la cual resolvieron por una parte, revocar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; realizaron el estudio de las causales de improcedencia alegadas en el juicio cuyo análisis omitió el Juez de amparo, calificándolas de infundadas; declararon su incompetencia para resolver los planteamientos de inconstitucionalidad reservando para ello jurisdicción a este Alto Tribunal; y ordenaron la remisión de los autos a éste para lo que a bien tuviera determinar.


SEXTO.- Recibidos los autos y sus anexos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de siete de febrero de dos mil tres, ordenó la admisión del recurso de revisión hecho valer; notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para efectos de que emitiera el pedimento respectivo si lo estimaba conveniente, y turnar, en su oportunidad, el asunto, al ministro correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento alguno.


SÉPTIMO.- Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil tres, se ordenó turnar los autos al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel para la formulación del proyecto de resolución respectivo. Los autos se recibieron en la ponencia el cinco de marzo del mes y año aludidos.


Previo dictamen del Ministro ponente y los acuerdos de trámite respectivos, el asunto se radicó en esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo, Tercero, fracción II, en relación con el Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


Dichos preceptos jurídicos textualmente establecen:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

...

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los...

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