Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1507/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1523/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 1560/2016)))
Número de expediente1507/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1507/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO Y recurrente: **********V

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Aguascalientes, dictó un laudo en el juicio laboral **********con los siguientes puntos resolutivos:



Primero. Esta Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje es y ha sido competente para conocer y resolver del presente juicio laboral por cuestiones de materia y territorio de conformidad a lo establecido por los artículos 527, 529 y 698 de la Ley Federal del Trabajo.



Segundo. La parte actora logró acreditar su acción principal, la parte demandada logró acreditar parcialmente sus excepciones y defensas.



Tercero. Se condena a la parte demandada INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES al pago de $**********(**********pesos **********M.N.); más el pago de la cantidad que resulte a razón de $**********(**********pesos **********M.N.), por concepto de salarios caídos por indemnización de la fracción III del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, computados desde el nueve de septiembre de dos mil nueve y hasta el cumplimiento del presente laudo lo anterior a favor de la parte actora **********, por las prestaciones señaladas en los incisos a), c), y h), del quinto considerando, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto.



Cuarto. Se absuelve a la parte demandada INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES del pago por las prestaciones señaladas en los incisos b), d), e), f), g), h). i), j), k), l), m), n), o), s), t) y u) del quinto considerando, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto; absuelve al demandado del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones señaladas en los incisos del quinto considerando, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto.

Quinto. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora **********, respecto de las prestaciones reclamadas bajo los incisos p), q), r), v) y w) del considerando quinto del presente laudo.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., mediante auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


[…] Se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo en el que luego de reiterar las cuestiones que no motivaron la concesión, resuelva con libertad de jurisdicción sobre la procedencia o no del reclamo de setecientas ochenta horas extras, solicitadas en la prestación del inciso e), en correlación con el hecho cinco de la demanda laboral y la contestación.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En el tercer concepto de violación —identificado con el inciso c) — el quejoso aduce que al resolver la prestación de horas extras que reclamó en el inciso e) de la demanda, la Junta resolvió de manera incongruente, […].



Lo anterior resulta fundado.



[…]



Es decir, el actor reclamó el pago de setecientos ochenta horas extras del año anterior al despido, pues adujo que a partir del uno de enero de dos mil siete se le cambió su horario para quedar de las ocho horas a las dieciocho treinta horas, de lunes a viernes, que por ello laboraba diez horas con treinta minutos al día, cuando debieron ser siete horas con treinta minutos al día, lo que se traduce en tres horas extras diarias.



Luego, si la Junta resolvió el reclamo de horas extras considerando que el actor reclamó ciento veinte horas que derivan de la media hora de descanso, es evidente que no resolvió dicha prestación conforme a la petición del actor en la demanda, por lo que en reparación de dicha violación la Junta deberá resolver con libertad de jurisdicción conforme a lo pedido, es decir, si resulta o no procedente el pago de setecientas ochenta horas extras, de conformidad con la prestación del inciso e), en correlación con el hecho cinco de la demanda.”


TERCERO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1507/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La resolución impugnada se notificó al quejoso, por medio de lista, el martes veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves treinta y uno de agosto al viernes veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Deben descontarse los sábados dos, nueve y dieciséis y los domingos tres, diez y diecisiete, todos de septiembre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días catorce y quince de septiembre de dos mil diecisiete conforme a la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Si el recurso de inconformidad se presentó el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el Estado de Aguascalientes, resulta oportuno.


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto **********, por su propio derecho, personalidad reconocida en acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, (foja 38 del cuaderno de amparo), por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR