Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-PS)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Fecha04 Noviembre 2005
Número de expediente120/2005-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1592/2005),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3000/2004, 2880/2004, 3200/2004, 3150/2004, 2160/2004))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-PS

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



SÍNTESIS


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sustentó el criterio de que de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal de 1931 (ya interpretados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 76/2001), así como del análisis armónico y sistemático de los artículos 5, 70, 72, 77, 86 y 89 de la nueva legislación penal sustantiva y 296 bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para esta capital, se desprende que para individualizar la pena que corresponda al sentenciado, el juzgador debe tomar en consideración tanto las circunstancias del hecho antijurídico como las personales del autor, entre estas últimas sus antecedentes penales, ya que éste es un factor que influye en el grado de culpabilidad como en la concesión de los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, por pertenecer estos tópicos a la individualización de la pena.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sustentó el criterio de que la historia legislativa del artículo 52 y ahora 72 del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a los criterios que han servido a los juzgadores para imponer las sanciones y medidas de seguridad, demuestran que al momento de individualizar las penas no debe tomarse en cuenta la conducta precedente del inculpado, habida cuenta que al haberse sustituido en 1994 la concepción positivista relativa a la peligrosidad del delincuente por la de culpabilidad del hecho propuesta por la escuela neoclásica del derecho penal, los antecedentes penales son irrelevantes para lograr ese objetivo, pues el fin de dichas reformas fue el de sancionar al autor del delito con base en el hecho que cometió y no por lo que hizo con anterioridad que estimar lo contrario sería apartarse del espíritu del legislador, el cual fue pasar de un Código Penal de peligrosidad a uno de culpabilidad por el hecho cometido, esto es, ya no se debe castigar por la conducta de vida del autor, sino solamente por el hecho que se está juzgando.


En el proyecto se concluye que sí existe contradicción de tesis y que la misma se constriñe a determinar si de conformidad con la legislación penal del Distrito Federal deben o no tomarse en cuenta los antecedentes penales al individualizar la pena que le corresponda.


Se sostiene el criterio de que por regla general no deben tomarse en cuenta los antecedentes penales de un sentenciado al individualizar la pena que debe imponérsele, porque esa circunstancia no se encuentra expresamente prevista en el Código Penal para el Distrito Federal, proponiéndose la tesis que dice:


CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 70 a 77 del Código Penal para el Distrito Federal, que regulan las reglas de aplicación de las penas, se desprenden dos reglas distintas, una general, aplicable a todos los delitos y otra específica, que resulta aplicable sólo a los delitos culposos, la primera de ellas se encuentra comprendida en los artículos 70 y 72, mientras que la segunda se integra con lo dispuesto en la regla general así como en el artículo 77, del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer deba tomar en consideración sus antecedentes penales, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos culposos, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. Ahora bien, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, pero cuando se trate de delito culposo, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley; dicha conclusión se corrobora con los antecedentes legislativos de las normas en cuestión, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-PS

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



Vo. bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S, para resolver, los autos relativos al expediente de contradicción de tesis especificado al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de junio de dos mil cinco, el Magistrado J.L.G., Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, acudió a denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado que preside y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Mediante auto de primero de julio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por presentada la denuncia de contradicción de tesis en cuestión y la registró bajo el número de expediente varios **********-PL, y en virtud de que la misma se refería a la materia penal, ordenó remitirla a esta Primera Sala para los efectos legales correspondientes.


TERCERO. La Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de siete de julio de dos mil cinco, registró el expediente varios **********-PL en cita, como contradicción de tesis 120/2005-PS; y, requirió a los Tribunales contendientes para que remitieran a esta Primera Sala los expedientes o copias certificadas de las sentencias en los que hayan sustentado los criterios contradictorios, así como los diskettes que contengan la información respectiva para el efecto de integrar el expediente de la contradicción de tesis a estudio.


CUARTO. Cumplidos que fueron los requerimientos de referencia, mediante acuerdo de once de agosto del año en curso, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, ordenó se turnaran los autos al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


...

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