Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3220/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN POR LO QUE HACE AL RECURRENTE LUIS MANUEL MATEOS FERNÁNDEZ. 2. SE REVOCA LE SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A JOSÉ JUAN MATEOS FERNÁNDEZ. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 191/2016))
Número de expediente3220/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3220/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3220/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JOSÉ JUAN MATEOS FERNÁNDEZ y L.M.M.F.




ponente: Ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: J.A.H. GONZÁLEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3220/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis,1 ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, José Juan Mateos Fernández y L.M.M.F., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal el veinte de febrero de dos mil nueve en el toca penal ***********.2


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,3 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente ***********. Seguidos los trámites legales, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho Tribunal resolvió negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.4


  1. TERCERO. Trámite del recurso en este Alto Tribunal. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento5.


  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de mayo de este año, se admitió a trámite el recurso de revisión 3220/2017; y se instruyó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.6

  2. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.7


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Los promoventes del presente recurso de revisión son los propios quejosos José Juan Mateos Fernández y L.M.M.F.; por lo cual, están legitimados para interponerlo.

  2. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de diez días de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó personalmente a los quejosos en el centro carcelario donde guardan reclusión, el lunes veinticuatro de abril de dos mil diecisiete,8 surtió efectos al día siguiente hábil y en consecuencia, el plazo de diez días trascurrió del miércoles veintiséis de ese mes y año, al jueves once de mayo de dos mil diecisiete, excluyéndose de ese lapso los días veintinueve y treinta de abril; así como uno, cinco, seis y siete de mayo de dos mil diecisiete por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el lunes ocho de mayo de dos mil diecisiete,9 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


I. Proceso penal



El veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Almoloya de J., Estado de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal *********** y su acumulada, contra José Juan Mateos Fernández y L.M.M.F., al considerarlos plenamente responsables en la comisión del delito de robo con modificativa agravante.



II. Recurso de apelación



Inconformes con la sentencia condenatoria, los quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió substanciar al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien al resolver el veinte de febrero de dos mil nueve, en el toca penal de apelación ***********, modificaron la sentencia condenatoria.



III. Juicio de amparo directo



En contra de la sentencia de apelación, los quejosos promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró con el número ***********, y ante quien los quejosos en esencia formularon los siguientes conceptos de violación:

  • Las actuaciones realizadas en la averiguación previa tendentes a impugnar las actuaciones del Ministerio Público del Fuero Común Investigador, durante la averiguación previa, vulneraron las reglas fundamentales del procedimiento.

  • La responsable transgredió en su contra sus garantías y derechos humanos tutelados en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los tratados internacionales de los que México es parte.

  • La determinación emitida por la autoridad responsable, vulneró en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, pues quedó en estado de indefensión.

  • La responsable acreditó su plena responsabilidad en la comisión de los ilícitos que se les imputan, exactamente con las pruebas y constancias con las que se acreditó el cuerpo de los delitos de cada latrocinio.

  • No estuvieron en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, de la ejecución del acto lesivo y fueron incomunicados, torturados, intimidados ante la complacencia del Ministerio Público. La intimidación se da cuando el Ministerio Publico investigador elabora las declaraciones de los detenidos José Juan Mateos Fernández y L.M.M.F., y los elementos ministeriales fuertemente armados obligaron materialmente al primero -José Juan Mateos Fernández-, a confesar hechos inexistentes en los que nunca participó, no así al segundo.



  1. Seguidos los trámites legales, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, emitieron sentencia en la cual determinaron negar a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal10. Esta resolución, constituye la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión.


  1. Consideraciones emitidas en la sentencia por el Tribunal Colegiado. De la sentencia que constituye la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos, los cuales declaró infundados conforme a los siguientes razonamientos:



  • Determinó que resultaban inatendibles todos los conceptos de violación en los cuales los quejosos se refirieron a las actuaciones realizadas en la averiguación previa tendentes a impugnar las actuaciones del Ministerio Público del Fuero Común Investigador, al no poder constituir materia de reclamación en la vía de amparo directo.

  • Declaró infundados los conceptos de violación en los cuales los quejosos señalaron que la responsable transgredió en su contra sus garantías y derechos humanos tutelados en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los tratados internacionales de los que México...

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