Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 250/2008-PL )

Emisor SEGUNDA SALA
Ponente JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 250/2008-PL
Fecha05 Noviembre 2008
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 209/2008 RELACIONADO CON EL D.P.1619/2005)
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
RECURSO DE RECLAMACIÓN 190/2008-PL EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2008

RECURSO DE RECLAMACIÓN 250/2008-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 250/2008-PL DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1477/2008.

PROMOVENTE:**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: LIC. Ó.R.Á..

elaboró: LIC. R.G.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.



Vo.Bo.

MINISTRO

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el día veintiséis de mayo de dos mil ocho, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que se indican a continuación:

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- CC. Magistrados que integran la Cuarta Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, con carácter de autoridad responsable ordenadora, con domicilio bien conocido en esta Capital.

2.- C. Juez Décimo Primero Penal en el Distrito Federal, con carácter de autoridad responsable ejecutora, con domicilio bien conocido en esta Capital.


IV.- ACTO RECLAMADO:

A.- De los CC. Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, se reclama la resolución de sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco, dictada por unanimidad de votos en el toca de apelación 270/2005, mediante la cual se MODIFICARON los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia definitiva condenatoria de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el C. Juez Décimo Primero Penal en el Distrito Federal, en la causa penal 302/2003, se confirma el punto resolutivo CUARTO, se dejan intocados los puntos resolutivos SEXTO y SÉPTIMO, resolución de sentencia de segunda instancia por la cual se me impuso la pena de 14 catorce años de prisión, reparación del daño por la cantidad total de $31,864.50, así como la cantidad de $2,619.00 por concepto de gastos funerarios, ambos conceptos por haber resultado penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO y el pago de la cantidad de $35,517.00 por concepto de reparación del daño por haber resultado penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, cantidades que se deberán cubrir en forma solidaria y mancomunadamente, pena de prisión que deberé compurgar en el lugar y términos que designe la autoridad ejecutora.

B.- Del C. Juez Décimo Primero Penal del Distrito Federal, se reclama la ejecución de la resolución de sentencia de segundo grado que se pretende cumplir y que constituye el acto reclamado, en virtud a que, dicha resolución de segunda instancia no ha quedado firme por ser impugnada por medio del presente amparo directo, debiendo permanecer en el lugar en el cual me encuentro recluido a disposición del H. Tribunal Colegiado que en turno corresponda.”


SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO.- De dicho asunto correspondió conocer por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente en acuerdo de tres de julio de dos mil ocho, lo admitió a trámite y registró con el número DP- 209/2008, y previos los trámites de ley, el referido Órgano Colegiado dictó resolución en fecha quince de agosto de dos mil ocho, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia Federal no ampara ni protege a**********, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


QUINTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, registró el asunto como amparo directo en revisión 1477/2008 y desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer.


SEXTO.- En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho.


Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, dicho recurso de reclamación fue admitido bajo el número 250/2008-PL, y se ordenó turnarlo al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio, y dicho asunto se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SÉPTIMO.- Por diverso proveído del dos de octubre del año dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno y punto único del Acuerdo 8/2003, dictado el treinta y uno de marzo del año dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra del acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el que se desechó por improcedente un recurso de revisión en amparo directo.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, de la Ley de Amparo, es decir, dentro de los tres días siguientes al en que surtió sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En efecto, del estudio de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó personalmente el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el diecinueve, por lo que el plazo transcurrió del veintidós al veinticuatro del mismo mes y año, de tal suerte que si el recurso de reclamación a que este toca se refiere, fue entregado el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que se presentó oportunamente.


TERCERO.- El acuerdo impugnado es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil ocho.

Con el oficio de remisión de los autos, y los escritos de interposición del recurso de revisión y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro citado, contra actos de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la citada persona hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de agosto del presente año, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo penal número 209/2008, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” Publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar al quejoso en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que por tanto, pueda estimarse que actuó de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3° bis de la Ley de Amparo al disponer que: “El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe”. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J.2/1993, con el encabezado siguiente: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD”; visible en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. No es obstáculo para la conclusión anterior, la...

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