Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 797/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 1. ES INFUNDADO.
Fecha29 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 504/2012))
Número de expediente797/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 797/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 797/2013.

RECURRENTES: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de enero de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 797/2013, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de dos de octubre de dos mil trece, en la que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo número **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil doce,1 **********, albacea en la sucesión a bienes de **********, promovió un juicio de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


Acto reclamado: La resolución de once de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Responsable en el toca número **********.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por auto de catorce de noviembre de dos mil doce,2 el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en la Paz, Estado de Baja California Sur, admitió y registró el amparo directo civil bajo el número **********.


Seguidas las etapas procesales, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de junio de dos mil trece,3 en la que resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto siguiente:


“… debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Unitaria, deje insubsistente la sentencia impugnada, y dicte una nueva en la cual concluya que con el contrato de compraventa de veinte de abril de mil novecientos setenta y ocho, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 408, en la foja XVII, de la Sección I, el once de julio de ese mismo año, no se satisface en su totalidad lo ordenado en el artículo 1,161 del Código Civil del Estado, para ejercer la acción de prescripción adquisitiva; y, con libertad de jurisdicción resuelva lo conducente”.



TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio **********, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur informó sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, para lo cual remitió copia certificada de la nueva resolución, con la que se pretende dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.4


Con lo anterior, por acuerdo de trece de junio de dos mil trece, se ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndola de que una vez que transcurriera el plazo concedido, se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria.5


Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Correspondencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en la Paz, Estado de Baja California Sur, los terceros interesados desahogaron la vista anterior, en el sentido de que la autoridad responsable no ha cumplido con los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo.6


Mediante proveído de dos de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución anterior, los terceros interesados promovieron recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en la Paz, Estado de Baja California Sur y, por diverso oficio número ********** de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito del recurso de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece, lo admitió y registró bajo el número 797/2013; asimismo, acordó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., y en atención a esa disposición, ordenó el envío del mismo a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.8


SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil trece,9 el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente, y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,10 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece –en que entró en vigor la referida Ley Reglamentaria de la Materia– y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la nueva Ley de Amparo.11


  • La resolución que tuvo cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificada al tercero interesado por medio de lista el tres de octubre de dos mil trece. (Foja 245 del juicio de amparo **********).


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de octubre de dos mil trece.


  • El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del siete de octubre al veinticinco de octubre de dos mil trece.


  • De dicho plazo hay que descontar los días doce, trece, diecinueve y veinte de octubre de dos mil trece, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • El escrito de inconformidad se presentó en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en la Paz, Estado de Baja California Sur, el veintitrés de octubre de dos mil trece; por tanto, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Resolución materia de la inconformidad. La resolución combatida, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


Por oficio número **********, dicha autoridad responsable informó que dejó sin efectos la resolución de once de julio de dos mil doce; asimismo, remitió copia certificada de la sentencia de once de junio de dos mil trece, en cumplimiento con la ejecutoria dictada por este Órgano Constitucional.--- De la misma, se desprende que la Sala responsable resolvió conforme a los lineamientos dados en la ejecutoria de amparo por este Tribunal Colegiado, al determinar que la certificación contenida en el contrato de compraventa de mil novecientos setenta y ocho, no es apta para demostrar que la demanda de prescripción se interpuso en contra de quien aparece como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y, por lo tanto, que no se acreditó el requisito de procedibilidad de la acción de prescripción.--- Esto es, declaró que los actores no acreditaron el requisito de procedibilidad contenido en artículo 1161 del Código Civil aplicable, lo que hizo innecesario el estudio de las acciones así como de las excepciones y defensas opuestas por las partes, dejando a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.--- Con lo anterior se advierte que la responsable dejó insubsistente la sentencia de once de julio de dos mil doce, dictando una nueva en el que siguiendo los lineamientos de la...

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