Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 2/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 1/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 130/2016))
Número de expediente2/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017

SUSCITADA entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL pleno del Trigésimo Circuito










VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



Cotejó:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

SENTENCIA

Que recae a la Contradicción de Tesis 2/2017, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en un primer momento, si la denuncia que generó el presente asunto es procedente; de ser ello afirmativo, analizar la posible existencia de un punto de contacto divergente en los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales anteriormente mencionados, respecto a si la manera en que se debe hacer constar que se informó al imputado las circunstancias del hecho punible que se le atribuye, constituye o no un derecho adicional al de comunicarle tales datos.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Por oficio de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis1, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el que sustentaron al fallar el amparo directo **********, y el establecido por el Pleno del Trigésimo Circuito al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de dicha demarcación, de la que derivó la tesis aislada PC.XXX. J/1 (10ª), de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA Y PREINSTRUCCIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 188 DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (AHORA ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES), EXIGE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE –MINISTERIO PÚBLICO O JUEZ– DEJE CONSTANCIA FEHACIENTE EN EL ACTA RESPECTIVA DE QUE SE HICIERON DEL CONOCIMIENTO DEL INCULPADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DICHO NUMERAL ESTABLECE2.

  2. Posturas asumidas. Al resolver el amparo directo **********, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito desestimaron lo aducido por el quejoso –condenado bajo el sistema procesal tradicional o mixto por diversos delitos, entre éstos, el de delincuencia organizada–, quien argumentó que lo declarado por sus coimputados debía excluirse, al constituir pruebas ilícitas. Para ello fundamentalmente consideró lo siguiente:

  3. Que las citadas declaraciones no podían estimarse como medios de convicción ilícitos, pues antes de recabarlas se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de sus emitentes los datos referidos en el artículo 20 de nuestra Constitución General, en la inteligencia de que “la forma de hacer constar el cumplimiento de tal obligación, no constituye a su vez una exigencia adicional de los preceptos constitucionales o convencionales aplicables y por ende, debe estarse al valor que la propia ley asigna al acta respectiva, dotada de fe pública y su consecuente carácter de documento público ni siquiera controvertido por los propios coacusados; por ende, el eventual incumplimiento o insatisfacción de una exigencia formal extralimitada y ajena a las que derivan realmente del precepto constitucional, cuando se advierte con claridad que los coacusados tuvieron pleno conocimiento de sus derechos, no puede estimarse como una auténtica violación a las reglas esenciales del debido proceso y por tanto, no puede estimarse tampoco que pueda operar una exclusión de pruebas”3.

  4. Por su parte, el Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis 1/2013, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de dicha demarcación, sustancialmente determinó que de una interpretación conforme “en sentido amplio” del artículo 188 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes –actualmente derogado–4, se desprendía el deber de la autoridad competente de que antes de recibir la declaración del inculpado, le comunique detalladamente el hecho punible que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación típica, así como un resumen del contenido de las pruebas existentes y las disposiciones penales aplicables, sin que ello pudiera entenderse como “un mero requisito formal”, sino como una instrumentación real para que tuviera oportunidad de defensa.

  5. Y añadió que ello hacía necesario que en las actas correspondientes se hiciera constar lo anterior, a fin de generar una “auténtica convicción de que ese derecho humano se respetó en toda su extensión”, por lo que no podía tenerse por satisfecho ese derecho “cuando se emplean formatos donde la autoridad se limita a reproducir el contenido del artículo 188, pero sin contener la comunicación detallada a través de la cual se dio cumplimiento a las formalidades que el precepto exige”, sin llegar al extremo de que, “en diligencias injustificadamente extensas, relate el contenido íntegro de todas las pruebas o relacione en el acta las diversas constancias que obren en la causa penal, mediante transcripciones innecesarias o repetitivas, pues no es ese el propósito de la norma”.

  6. Trámite de la referida denuncia. Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite, quedando registrada bajo el número de contradicción de tesis 2/2017. Por razón de la materia –penal–, en ese mismo acuerdo se determinó que correspondía conocer de la misma a esta Primera Sala, turnándosela al Ministro A.G.O.M. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

  7. Solicitud de constancias. En ese mismo auto se solicitó a los órganos jurisdiccionales involucrados enviaran vía MINTERSCJN una versión digital de las ejecutorias en comento, o bien, copia certificada de éstas. Asimismo, se les pidió informar si los criterios de referencia se encontraban vigentes o, en su caso, señalaran las razones para tenerlos por superados o abandonados5.

  8. Abocamiento. El veinticinco de ese mismo mes y año, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del caso, envió el expediente a la Ponencia respectiva y pidió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que manifestara si la sentencia dictada en el amparo directo ********** de su índice, había causado ejecutoria6.

  9. El veintiuno de marzo ulterior, el citado Tribunal Colegiado señaló que contra la resolución en mención se había interpuesto un recurso de revisión.

  10. En acuerdo de treinta y uno siguiente, este Alto Tribunal hizo constar que al indicado medio extraordinario de impugnación le había correspondido el número de amparo directo en revisión **********7.

  1. COMPETENCIA

  1. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios en materia penal entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de distintos Circuitos.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La citada denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito –contendiente– fueron quienes la formularon.

  1. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es importante precisar que previo a determinar la existencia o inexistencia de algún punto de contacto divergente entre los criterios materia de la Contradicción de tesis que nos ocupa, debe verificarse la procedencia de la denuncia, al tenerse noticia de que cuando esta última se formuló, la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito no estaba firme.

  2. En efecto, si la postura asumida por uno de los órganos jurisdiccionales contendientes se encuentra sub júdice, no sería factible confrontarla con alguna otra, a fin de determinar cuál de ellas debe prevalecer.

  3. La carencia de firmeza del indicado criterio impediría asumirlo como objeto válido de una contradicción de tesis, pues ante la posibilidad de que aquél se confirme, modifique o revoque, resultaría que: i) de convalidarse, tendría que atribuírsele jurídicamente al ente revisor y no al revisado; y, ii) de modificarse o revocarse la sentencia que lo contiene, la misma quedaría legalmente insubsistente y, como consecuencia de ello, también todas y cada una de las consideraciones en que dicha sentencia se apoyó.

  4. Ahora bien, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito informó a este Alto Tribunal que la sentencia...

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