Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2008-SS)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Mayo 2008
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. DT. 1418/2007),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2957/2003),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 20353/2007))
Número de expediente47/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2008-SS.

contradicción de tesis 47/2008-SS.

suscitada entre los tribunales colegiados séptimo y decimo tercer en materia de trabajo del primer circuito y el octavo de la misma materia y circuito.




ministro ponente: genaro david góngora pimentel.

secretario: javier arnaud viñas.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de mayo de dos mi ocho.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio de dos de abril de dos mil ocho, el Magistrado **********, integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en uso de la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional, en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo ********** -que a su vez se apoyó en la tesis aislada sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro “DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁN OBLIGADAS, PARA MEJOR PROVEER, A LLAMAR A JUICIO A DIVERSO DEMANDADO, CUANDO LA PARTE ACTORA NO LO HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE.”1- y el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la sentencia relativa al amparo directo **********, de la que derivó la tesis aislada “DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE REQUERIR A UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO PARA QUE LA ACLARE CUANDO NO SEÑALA AL TITULAR DE LA DEPENDENCIA EN LA QUE PRESTA SUS SERVICIOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.” 2


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 47/2008-SS; tuvo por formulada la denuncia de que se trata y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la remisión de las copias certificadas de las sentencias emitidas en los amparos directos ********** y **********, respectivamente.


TERCERO. Desahogado el requerimiento, el Presidente de esta Sala, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil ocho, declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días -que transcurre del veintidós de abril al cuatro de junio de dos mil ocho- expusiera su parecer.


En ese acuerdo se turnó el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel para los efectos legales conducentes.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República formuló pedimento en los términos expuestos en el documento anexo a los autos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de Trabajo especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló uno de los Magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I. Sentencia pronunciada el diez de abril de dos mil tres, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


Esta ejecutoria se sustenta en las consideraciones que enseguida se trasuntan:


Los conceptos de violación expresados por la quejosa, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:

**********, demandó del Gobierno del Distrito Federal, el pago de la cantidad de $900.00 (NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N., por concepto de salarios devengados, que dice se le adeuda, por la beca de programa “Promotor Comunitario Condominal”, correspondiente al período del doce de octubre al diez de noviembre de dos mil.

Como hechos de su demanda, manifestó que el día quince de mayo del año dos mil, fue aceptada con el puesto de promotor social comunitario (como becaria), adscrita a la Procuraduría Social (Prosoc) del Distrito Federal, para participar en el programa “Promotor Comunitario Condominal”, con horario de cuatro horas diarias de lunes a viernes, a partir de las nueve horas; que por necesidades del servicio laboraba los días sábados; que sus labores consistían en elaborar programas para dar a conocer las funciones y estructura de la citada Procuraduría; que el día veintinueve de noviembre del año dos mil, se percató que no se le había depositado el pago correspondiente al último programa; que al investigar el por qué de esa irregularidad, se le informó que ya se le había dado de baja y por tanto de la lista de pago; que ante tal injusticia, dice la quejosa, ocurrió, ante el responsable del programa, y al externarle su situación, le indicó que consiguiera las listas de asistencia en donde se señalara que estaba dada de baja, que al tratar de conseguir dichas listas, se le informó que ya se habían entregado al responsable de la Dirección de Administración e Informática de la Prosoc, quien a su vez le informó que tomaría un tiempo para encontrar dichas listas en la Dirección General de Empleo y Capacitación, ya que al parecer en su archivo no se encontraban; que después de unos días, el siete de diciembre de dos mil, se le informó que esas listas habían sido alteradas, ya que uno de los responsables del programa, había desconocido su firma en el período del doce de octubre al diez de noviembre de ese año; que después de lo anterior, el día trece de diciembre del mencionado año, se le citó en las Oficinas de la Dirección General de Capacitación y Empleo de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, en donde se le interrogó nuevamente, sin solucionar su problema; transcurrido el tiempo, sin que se le pagara, no obstante que cubrió la asistencia al programa, su instructor presentó un escrito dirigido a la directora de Control de Becas de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, señalando las irregularidades, tales como la no entrega a tiempo de la documentación para el “vaciado” de asistencia y faltas, no presentarse a las actividades que se tenían que realizar en el programa, la comparación de la lista de asistencia y falta que realmente había entregado y la alteración del contenido de ésta, en cuanto a la falta del pago de su salario y la falsificación de su firma; que al no recibir respuesta del escrito dirigido a la mencionada Directora de Control de Becas, el veinte de diciembre del dos mil dos, su instructor, junto con otros funcionarios, dirigió un escrito a la Procuradora Social del Distrito Federal, solicitando su intervención para que se le pagara el período del doce de octubre al diez de noviembre del dos mil dos, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna, violando los artículos 32, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 82, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, al contestar la demanda, negó acción y derecho a la actora para hacer su reclamo, toda vez que no existió ninguna relación de trabajo, pues dicha accionante, prestó sus servicios únicamente para el organismo público descentralizado de la administración pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonios (sic) propios, que se rige por su propia ley, como lo es la Procuraduría Social del Distrito Federal, como lo manifiesta la demandante en el hecho 1 de su demanda, por lo cual es procedente se le absuelva al dictarse la resolución definitiva.

La Sala responsable, con fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos, dictó el laudo que ahora se combate, en el que una vez analizadas y valoradas las pruebas allegadas al juicio por ambas partes, concluyó que en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no obstante que la actora logró acreditar el derecho a recibir la prestación...

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