Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1274/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-38/2016))
Número de expediente1274/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1274/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1274/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ

SECRETARIo: ISRAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1274/2016.



RESULTANDO:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de fecha de dos de septiembre de dos mil quince, dictada por dicha autoridad en el toca penal **********. 1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite, quedando registrada con el número **********.


  1. Agotada la sustanciación del juicio de amparo directo, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.2


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio **********, recibido en el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Sala Penal responsable remitió copia certificada de la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil dieciséis en el toca **********en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.3


  1. Mediante auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el P. del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la resolución dictada por la autoridad responsable, para que dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria.4


  1. En doce de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la resolución de amparo.


  1. CUARTO. Recurso de inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual fue remitido junto con los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, se registró con el número 1274/2016, y fue turnado a la Ministra Norma Lucía P.H.. 6


  1. SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, por lo que remitió los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra del acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado, en virtud del cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que para su resolución se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Amparo. Ello, porque la parte quejosa fue notificada del auto que declaró cumplida la ejecutoria, el veintidós de agosto pasado,8 notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veintitrés, por tanto, el plazo de quince días que establece el precepto referido para la interposición del recurso, transcurrió del jueves veinticinco de agosto al miércoles catorce de septiembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar de dicho plazo, los días veintisiete y veintiocho de agosto; así como tres, cuatro, diez y once de septiembre, por ser sábados y domingos y en consecuencia, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es claro que su presentación fue oportuna. Sin que pase inadvertido que el recurso de inconformidad se presentó antes de que comenzara a correr el plazo previsto para interponerlo, pues ello no implica que su promoción sea extemporánea


  1. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.)9, de esta Primera Sala, que dice:


RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquel en que surta efectos la notificación; máxime si no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna.”


  1. TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra de la resolución de doce de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en virtud de la cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. CUARTO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada para ello, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que lo planteó el quejoso en los autos del juicio de amparo del cual deriva la presente instancia.


  1. QUINTO. Alcances del estudio. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


  1. En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


  1. Sirve de apoyo a las consideraciones expresadas con anterioridad la jurisprudencia 120/201310, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:



RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos...

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