Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2014)

Sentido del fallo23/09/2014 PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 84, párrafos 3 y 5, este último en la porción normativa que indica “coaliciones”, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 261, fracción III, y 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. CUARTO. Se reconoce la validez de los procesos legislativos que dieron origen a los Decretos legislativos 117 y 118, publicados el veintiuno de junio y el dos de julio de dos mil catorce, respectivamente, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto número 117, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, así como de los artículos 84, párrafo 5, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo, 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216, párrafo 2, fracción III, 238, párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320 y 330, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha23 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente36/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

A3 Rectángulo CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2014

Y SUS ACUMULADAS 87/2014 Y 89/2014 [201]

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2014 y suS acumuladaS 87/2014 Y 89/2014.


PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y partido acción nacional.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez




Vo. Bo.

Sr. Ministro.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demandas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de julio de dos mil catorce, C.M. de la C.A., E.A.D.L., Erubiel Lorenzo Alonso Que, M.E.S.A., José del Pilar Córdova Hernández, Liliana Ivette Madrigal Méndez, L.R.M.F., Mirella Zapata Hernández, J.d.C.H.S., M.A.Q.C., J.S.V. y R.A.G., Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 117 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, combatiendo concretamente el artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I de ese ordenamiento; y señalando como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador de dicho Estado.


Posteriormente, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el primero de agosto de dos mil catorce, C.O.C.Q., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto 118 publicado el dos de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por medio del cual se expidió la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, concretamente combatió los artículos 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafos 3 y 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320, 324 y 330, párrafo 2; señalando como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador de esa Entidad Federativa.


Asimismo, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de agosto de dos mil catorce, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, cuya publicación se describió en el párrafo que antecede; y cuyas autoridades demandadas corresponden a las ya mencionadas.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 35, 39, 40, 41 fracciones I, II, III, IV, V y VI; 49, 73 fracción XXIX-U; 105, fracción II, párrafo cuarto; 115, 116, fracción IV, 117, 118, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma expresaron como conceptos de invalidez, lo que a continuación se resume:


I. Los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, argumentaron en síntesis, lo siguiente:


Primer concepto de invalidez.

El artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante el Decreto número 117, es inconstitucional porque con su reforma se suprimió de la Constitución local la figura de las coaliciones y porque no señala expresamente cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos que con el fin de postular candidatos, se pueden emplear en el Estado de Tabasco, lo que contraviene los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal; el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como los diversos 1, párrafo 3 y 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 85, párrafos 2 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.


Que lo anterior es así, porque el artículo 1, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esa Ley; a su vez el diverso 12, párrafo 2, dispone que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, estará regulado precisamente por ese ordenamiento, y el diverso 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la posibilidad de que en las constituciones de los Estados se puedan establecer otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, lo que implica que esas formas de participación o asociación deban quedar plasmadas en la Constitución del Estado y no en algún otro ordenamiento; empero, en el caso, no se cumplió con esos mandatos cuando el Congreso del Estado de Tabasco reformó el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución de dicha Entidad, pues suprimió la figura de las coaliciones que ya se contemplaban y no estableció de manera expresa cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.


Y que la omisión de la que se duele no se subsana por el hecho de que ese artículo 9 establezca que la ley contemplará otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, pues con ello no se cumple con esa norma general, que es clara en ordenar que será en las constituciones locales donde se establezcan en su caso ese tipo de asociaciones o formas de participación, lo que insiste, no fue respetado por la autoridad demandada.


Agrega que el Congreso local al haber emitido el artículo cuestionado, no cumplió con los requisitos de certeza y seguridad jurídica propios de toda disposición electoral, así como con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de que debió emplear términos concretos, precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos y evitar disposiciones excesivas; y que si bien existe libertad para legislar, ésta no es absoluta sino restringida, por lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia electoral y por lo dispuesto en las leyes generales que emanaron de dicha reforma. Máxime que la Suprema Corte ha sustentado que la libertad de regulación de las legislaturas estatales está sujeta a la limitación de que dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad.


También argumenta que el artículo 9, párrafo 3, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es inequitativo para los partidos políticos y para las candidaturas independientes, porque no fija reglas o límites a la ley secundaria, al no prever las formas de asociación o participación de los partidos políticos, cuando el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, es claro en señalar que en las constituciones de los Estados se deben establecer esas reglas, de otra forma cabría preguntar qué va regular la ley secundaria, si la constitución no establece parámetro alguno, lo que causa incertidumbre jurídica y afecta la certeza de los procesos electorales, ya que se está ante disposiciones relativas a la participación de los partidos políticos en una contienda electoral.


También argumenta que la disposición cuestionada soslaya que los numerales 16, 21, párrafo segundo y 64, fracción IV, de la Constitución local, aluden a la figura de la coalición por lo que era innecesario e injustificado suprimir de la norma la referencia a las coaliciones, de donde es clara la violación a la Constitución Federal y a las leyes generales referidas, por lo que se debe declarar la invalidez del artículo 9, párrafo tercero,...

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