Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5929/2015)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1206/2014))
Número de expediente5929/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5929/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5929/2015

QUEJOSA: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de febrero de 2017.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 5929/2015 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.



I. ANTECEDENTES:


COTEJÓ:


1. Hechos probados en el proceso.1 ********** se encontraba casada con ********** mientras mantenía una relación extramatrimonial con **********. En los últimos días de agosto de 2004, la ahora quejosa le pidió a ********** que privara de la vida a su marido, por lo cual entregó la cantidad de 10 mil pesos con la finalidad de que contratara a una persona para ese efecto. En estas condiciones, el homicidio fue ejecutado por ********** a cambio de dicha cantidad de dinero.



2. Sentencias de primera y segunda instancia. El 20 de septiembre de 2006, el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo dictó sentencia condenatoria contra ********** y coinculpados por el delito de homicidio calificado por retribución dada, premeditación y traición, imponiéndole una pena de treinta y siete años tres meses de prisión.


Inconforme con tal determinación, ********** interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2007, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de esa resolución, el sentenciado presentó demanda de amparo el 2 de diciembre de 2014 ante la Oficialía de Partes de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por resolución de 28 de agosto de 2015, el Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa.


II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de 20 de octubre de 2015, el Tribunal Colegiado ordenó remitirlo con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de 4 de noviembre de 2015, su P. admitió el presente recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, mismo que quedó registrado con el número 5929/2015.


Por acuerdo de 10 de diciembre de 2015, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, P. de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


Finalmente, en función de lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera Sala mediante proveído de 1º de septiembre de 2016, fueron returnados los autos del presente asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por medio de lista a la quejosa el 6 de octubre de 2015,2 surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 7 de octubre de 2015, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 8 al 22 de octubre de 2015, descontándose los días 11, 12, 17 y 18 del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006.


En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito el 19 de octubre de 20153, es evidente que se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


En la demanda de amparo, la quejosa planteó en síntesis varios argumentos de legalidad, entre los que destacan los siguientes: la Sala responsable suplió la queja al Ministerio Público, al introducir en la sentencia argumentos y pruebas que éste no hizo valer; en la sentencia reclamada se realizó una incorrecta aplicación de la ley penal; y la Sala responsable no tomó en cuenta los antecedentes de “violencia intrafamiliar” que ella había sufrido con su marido (víctima del delito de homicidio), información que debió tomarse en consideración para disminuir el grado de punibilidad como lo marca el artículo 74, fracción I, inciso 7. Al respecto, consideró que no estaba obligada a probar la violencia sexual que sufrió al tratarse de actos de realización oculta, mientras que la violencia moral no la pudo acreditar por “descuido o torpeza” de su defensor, que no se ocupó de allegar al juicio las pruebas idóneas.


Adicionalmente, la quejosa también planteó varios argumentos de constitucionalidad: (1) la detención que se realizó en su contra fue arbitraria porque no se justificó bajo ninguno de los supuestos constitucionalmente que permiten este tipo de actos; (2) los artículos 211, 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar que se dictó en su contra; son inconstitucionales; (3) en la sentencia reclamada se vulneró el derecho fundamental a una defensa adecuada porque no se tomó en cuenta que el defensor de oficio que la asistió en la averiguación previa también representó a otro coinculpado; y (4) el artículo 350, fracción I, del Código Penal para el Estado de Coahuila es inconstitucional porque transgrede el principio de non bis in ídem.


El Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de legalidad planteados por la quejosa con apoyo en distintas consideraciones. Específicamente, en el apartado donde analizó el tema de la individualización de la pena, sostuvo que no podía considerarse que la violencia intrafamiliar que la quejosa dijo sufrir de parte del ofendido había actualizado la atenuante a...

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