Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1337/2015)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 4/2015)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1792/2014)
Número de expediente1337/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO EN REVISIÓN 1337/2015 [79]


AMPARO EN REVISIÓN 1337/2015.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el entonces Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:


La resolución incidental de dieciséis de junio de dos mil catorce, dictada en el expediente número ********** de la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por la que se falló el incidente innominado planteado por **********.


En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por proveído de diez de julio de dos mil catorce, el J.S. de Distrito en Materia de Trabajo en el entonces Distrito Federal, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número **********. Asimismo, tuvo como tercero interesado al **********.


Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil catorce, el apoderado del tercero interesado interpuso recurso de queja, del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número ********** y en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, lo declaró infundado.1


Seguidos los trámites de ley, el quince de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó la sentencia correspondiente, que se terminó de engrosar el nueve de diciembre del año mencionado, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:2


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la resolución interlocutoria de dieciséis de junio de dos mil catorce, emitida en el expediente ********** por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con tal determinación, el representante legal del **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, en el Juzgado de Distrito del conocimiento.


Por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo admitió a trámite y registró con el número de expediente **********3; posteriormente, el diecinueve de enero admitió la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa **********4. En sesión de once de junio de ese año, se resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión interpuesto.5


En sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, esencialmente, por lo siguiente:6


Esta Segunda Sala determina ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión **********, del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque estima que el asunto reviste características de importancia y trascendencia.

Lo anterior, porque se advierte de los antecedentes antes citados, que en el procedimiento ********** estalló la huelga en las instalaciones de la empresa demandada y posteriormente la Junta responsable declaró la existencia legal de la huelga.

Posteriormente, ********** planteó incidente innominado, con la finalidad que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje decrete la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, debido a que el Sindicato se negó a someter las diferencias al arbitraje, solicitud que apoyó en la parte final de la fracción XXI apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, mediante resolución de dieciséis de junio de dos mil catorce, la Junta responsable declaró infundado el incidente, sobre la premisa de que la empresa no acreditó la procedencia del incidente innominado.

Por su parte, el Juez de Distrito concedió el amparo, para el efecto de que la responsable dicte una nueva resolución en la que prescinda de considerar que el incidente innominado es improcedente por motivo de que el Sindicato no ha sometido sus diferencias al arbitraje de la Junta; asimismo, dejen de considerar que el incidente es infundado porque existe resolución firme de la existencia de la huelga, y porque no se encuentra contemplado por la Ley Federal del Trabajo, dentro de los incidentes que se pueden presentar en los procedimientos de huelga; hecho lo anterior, ponderen el cúmulo de probanzas aportadas por las partes y resuelvan lo que en derecho corresponda.

Lo anterior permite afirmar, que la problemática a resolver en el recurso de revisión es determinar, en principio, si la parte final de la fracción XXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal que dispone: “XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo”, constituye fundamento para que una empresa solicite la terminación de las relaciones colectivas de trabajo, dentro de un procedimiento de huelga, respecto del cual no se ha iniciado el juicio de imputabilidad.

Por tanto, esta Segunda Sala considera un tema de importancia y relevancia atraer el asunto de que se trata, porque habrá que interpretarse, en principio, la aludida norma constitucional, en relación con los principios constitucionales que rigen al derecho de huelga, así como el procedimiento relativo a la terminación del procedimiento de huelga.

En esa tesitura, se estima que el caso reviste características especiales de importancia y trascendencia, pues se debe interpretar el artículo 123, apartado A, fracción XXI, última parte, de la Constitución Federal relativo a la terminación de los contratos de trabajo, las relaciones colectivas e individuales de trabajo y el contrato colectivo de trabajo, tema novedoso, que permite concluir que el presente asunto reúne las características de interés y trascendencia para que este Alto Tribunal lo conozca y resuelva.”


En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso de revisión, que se registró con el número 1337/2015; ordenó se turnara al M.A.P.D. y que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por proveído de once de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a su ponencia, a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


El proyecto de resolución del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137, toda vez que se atrajo para su resolución y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para ello.


SEGUNDO. Oportunidad. En virtud de que el...

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