Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4479/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 15/2018))
Número de expediente4479/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4479/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4479/2018

RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): J.A.H.G.


ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIA AUXILIAR: Ma. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 10 de octubre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 4479/2018, interpuesto por J.A.H.G. contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 15/2018.


  1. ANTECEDENTES

  1. 1. Juicio laboral. Luis Alberto Santiago Cuacuas demandó de José Alberto Hernández Galindo y otra, el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, utilidades y pago a los fondos de ahorro, por despido injustificado.



  1. 2. Laudo. La Junta estimó:

          1. Que hubo una oferta de trabajo de buena fe, por lo que absolvió al patrón del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos.

          2. Que también debía absolverse al patrón de enterar cuotas a los fondos de ahorro, por sí haberse acreditado su pago.

          3. En lo que hace al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, lo absolvió de pagar una parte de los periodos reclamados por haber operado la prescripción y, por otro lado, lo condenó al pago de otros lapsos por haberse impugnado oportunamente.

          4. Dejó a salvo los derechos del actor para reclamar utilidades.


  1. 3. Amparo directo. Lo promovió el trabajador.



  1. 4. Sentencia de amparo. El Colegiado indicó que supliría la deficiencia de la queja al trabajador con apoyo en el artículo 79 bis, fracción V, de la Ley de Amparo y luego resolvió:

  1. Que la oferta de trabajo fue de mala fe, por lo que la Junta debía presumir el despido.

  2. Que en lo que hace al reclamo de pagos al fondo de ahorro, la Junta debía dejar de valorar la prueba que tomó en cuenta para tal efecto, por ser superveniente.

  3. Que en lo que refiere al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, la Junta debía prescindir de la excepción de prescripción.

  4. Que era correcto dejar a salvo los derechos del actor para reclamar utilidades.

  5. Que la Junta debía pronunciarse respecto de la prima de antigüedad.


  1. 5. Revisión y agravios. El patrón alegó:

  1. Que la inexacta aplicación del 79, fracción V, de la Ley de Amparo aparejó la violación de los derechos de debido proceso, debida fundamentación y motivación y tutela judicial efectiva, reconocidos en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque el Colegiado no tomó en cuenta que la Junta omitió pronunciarse respecto de su excepción de inexistencia de despido, por lo que al abordar este aspecto, se sustituyó indebidamente en la autoridad responsable y valoró el acto de un modo distinto al probado en autos.

  2. Que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo viola los derechos humanos contenidos en los numerales 1°, 14 y 133 constitucionales y el derecho a la impartición de justicia, al limitar la procedencia del amparo directo en revisión.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En efecto, al respecto del tema de constitucionalidad, existen los amparos directos en revisión 1051/2014, 1738/2014, 4403/2014 y 4715/2014 y el recurso de reclamación 918/2014, de los que derivó la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO...

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