Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1787/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-515/2006)
Número de expediente 1787/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1787/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1787/2006.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1787/2006.

QUEJOSOS: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRO.


PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: J.C.S..



S Í N T E S I S

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Como autoridad ordenadora, la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de veintiséis de junio de dos mil seis, dictada en los tocas de apelación ********** y **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


recurrente: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:

Son infundados los agravios de los recurrentes, en razón de que esta Primera Sala estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al haber declarado inoperantes los conceptos de violación octavo y noveno de la demanda de amparo, pues de la lectura de los artículos 21 y 73, fracción XII de la Ley de Amparo, se observa que prevén los principios generales del consentimiento tácito en la aplicación de una norma, cuyo sistema no es exclusivo del juicio de amparo indirecto, pues si bien en el juicio de amparo directo contra leyes no produce su sobreseimiento, no impide la aplicabilidad de tales principios útiles y complementarios para analizar en el juicio de amparo directo el consentimiento de la disposición reclamada, habida cuenta que en este tipo de juicios constitucionales, no existe precepto alguno que regule lo atinente a dicho consentimiento, sin embargo, resulta válida la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, que impiden, lógicamente, abordar el estudio de fondo del problema de inconstitucionalidad planteado.


En esas condiciones se estima que en la especie se actualizaron los citados presupuestos, en atención a que la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis, en la que con fundamento en los artículos 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e infundado el de apelación adhesiva presentado por la parte ahora recurrente, por lo que condenó a los demandados, aquí recurrentes, a pagar la cantidad de ********** pesos, por concepto de suerte principal, los intereses ordinarios y moratorios, reclamados por la enjuiciante, así como las costas causadas en la primera instancia del juicio.


Estando inconforme con la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los demandados -ahora recurrentes- interpusieron demanda de amparo directo respecto de la cual, mediante proveído de seis de marzo de dos mil seis, dictado en el expediente D.*., fue desechada por extemporánea por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con apoyo en los artículos 73, fracción XII, y 177 de la Ley de Amparo, siendo que el citado proveído causó estado mediante auto de dieciséis de marzo de dos mil seis.


De lo anterior, es de meridiana claridad que los demandados tuvieron la oportunidad constitucional de interponer demanda de garantías, como de hecho lo hicieron, sin embargo, la misma fue desechada por haberla presentado de manera extemporánea, lo cual se determinó mediante proveído de seis de marzo de dos mil seis, mismo que al no haber sido impugnado, posteriormente causó estado mediante auto de dieciséis del mismo mes y año.


Por ello, debe decirse que en la especie se actualizan los supuestos para tener por consentida la aplicación de los artículos 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que los mismos fueron aplicados por primera vez a los ahora recurrentes, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al no haberla impugnado oportunamente, los ahora recurrentes la consintieron y por tanto consintieron igualmente la aplicación de los citados preceptos.


Ahora bien, el citado consentimiento trae como consecuencia que la multicitada sentencia haya causado estado o ejecutoria por ministerio de ley, lo que produce los efectos de cosa juzgada.


Asimismo es infundado lo señalado por los recurrentes en cuanto aducen que, contraviniendo la jurisprudencia del rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.” la sentencia recurrida determinó declarar la inoperancia de los conceptos de violación octavo y noveno, porque la aplicación de los artículos 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, que la sala responsable hizo en el fallo impugnado, no fue la primera en perjuicio de los quejosos, sino que constituyó el segundo acto de aplicación de los preceptos impugnados, porque el primero fue la sentencia de treinta de enero de dos mil seis, pronunciada en los tocas ********** y **********.


Lo anterior, en razón de que mediante sentencia de amparo de primero de junio de dos mil seis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió la protección de la justicia Federal a la contraparte de los aquí promoventes en el juicio natural, para efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; dictara una nueva en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, resolviera que los intereses moratorios reclamados por la actora en el juicio especial hipotecario pueden coexistir o causarse o devengarse simultáneamente, con los intereses ordinario o normales, sin que ello implique un doble pago; que con plenitud de jurisdicción, la sala responsable resolviera lo que procediera respecto de los agravios expresados en el recurso de apelación esgrimidos por la parte demandante, lo cual procedía sin perjuicio de que en el nuevo fallo el tribunal de alzada reiterara las consideraciones expresadas en la sentencia reclamada que fueron estudiadas en esa ejecutoria y que no son materia de esta concesión de amparo.


Así, debe decirse que la insubsistencia de la sentencia de treinta de enero de dos mil seis, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, decretada por el Tribunal Colegiado, en todo caso fue en favor del amparista, -contraparte de los ahora recurrentes en el juicio principal- y no en favor de los aquí promoventes, en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, por lo que la citada insubsistencia no puede acarrearles beneficio alguno a los aquí recurrentes y tener los alcances que éstos pretenden, de dejar insubsistente la primera aplicación de los artículos 93 de la Ley de Instituciones de Crédito y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal.


Lo anterior es así, en observancia a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, constitucional y 76 y 80 de la Ley de Amparo, de la que se desprende el principio de relatividad de las sentencias de amparo.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del sexto considerando de este fallo.


TESIS QUE SE CITAN:

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS”.


COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)”.


COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES”.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO”.





AMPARO directo EN REVISIÓN 1787/2006.

QUEJOSOs: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRO. Y OTRO.


PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: JOAQUÍN CISNEROS SÁNCHEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 1787/2006, promovido por **********, representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo...

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