Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4783/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 395/2016))
Número de expediente4783/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4783/2016



Amparo directo en revisión 4783/2016.

quejosOS: ********** Y OTRO.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: J.I.M.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 12 de marzo de 2015, **********, demandó por la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de ********** y **********: (i) la rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de rentas y servicios; así como el pago de: (ii) $********** por concepto de rentas vencidas; (iii) $********** por concepto de pena convencional; (iv) $********** por adeudo del pago de agua; (v) $********** por adeudo del pago de luz; así como (vi) la entrega del local sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento.


Seguida la secuela procesal, el Juez Sexagésimo de lo Civil de la Ciudad de México determinó probada la acción del actor, por lo que el 4 de enero de 2016 declaró la rescisión del contrato de arrendamiento y condenó a los demandados al pago de las rentas vencidas, absolviéndolos de las prestaciones identificadas como (iii), (iv) y (v).


Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca de apelación **********, quien en sentencia de 12 de abril de 2016, confirmó la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Demanda de A.. Por escrito presentado el 3 de mayo de 2016, los demandados promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, expresando el siguiente concepto de violación:


Único Concepto de Violación.


  • La parte considerativa de la sentencia que se reclama es ilegal, porque no es acorde con las constancias de autos, ni corresponde a la valoración jurídica de los elementos probatorios existentes. Además, su estudio y resolución no se hizo conforme a derecho, porque la sentencia no se encuentra fundada y motivada.



  • Lo anterior es así, porque el arrendador debió probar que el arrendatario estuvo en posesión del inmueble objeto del contrato, e incumplió su obligación de pago.


TERCERO. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, quien en sesión de 30 de junio de 2016, dentro del juicio de amparo directo **********, determinó no amparar ni proteger a ********** y **********, bajo los siguientes argumentos:


  • El artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que el actor debe probar la existencia del derecho que afirma tener, y el demandado el hecho en que funda su defensa. El que niega sólo está obligado a probar en los casos señalados por el artículo 282 del mismo ordenamiento.


  • Dichas hipótesis conducen a establecer que aquel que argumenta la existencia de un hecho constituido a su favor está obligado a probar su adquisición, i.e. la existencia del acto jurídico de donde deriva ese derecho, pero no la persistencia de él, por lo que se presume su existencia mientras no se demuestre lo contrario. De lo contrario se le exigiría al actor probar un hecho negativo imposible de cumplir, por lo que es el demandado quien debe demostrar que la obligación se extinguió por el pago o por alguna otra circunstancia.


  • En el caso, el actor demostró el vínculo contractual que lo une con los codemandados, mediante el contrato de arrendamiento, el cual se prolongó en el tiempo por la tácita reconducción. Por ende, si se probó la celebración del contrato y los demandados no controvirtieron su prolongación, se acreditó su obligación de pago.


  • Por tanto, si los demandados no acreditaron haber desocupado el inmueble en la fecha que señalaron, fue correcta su condena al pago de rentas vencidas. Lo anterior es así, porque operó una presunción en favor del actor en cuanto a la existencia de la obligación de pago y se revirtió la carga de la prueba a los demandados.


CUARTO. Interposición y Trámite del Recurso de Revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2016, exponiendo los siguientes agravios:


Único Agravio


  • La resolución impugnada transgrede los principios de igualdad procesal y acceso a la justicia, porque se interpretó y aplicó el contenido de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, favoreciendo al tercero interesado. En este sentido, se estableció una presunción legal en su favor, para que reclame el pago de las rentas vencidas, sin haber aportado elementos de prueba.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de 23 de agosto de 2016, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ADR 4783/2016, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Por auto de 6 de octubre de 2016 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la recurrente el 14 de julio de 2016,1 la cual surtió efectos el 15 siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 1 al 12 de agosto del mismo año, descontándose los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio, así como 6 y 7 de agosto por ser días inhábiles de conformidad con los artículos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el 12 de agosto de 2016,2 es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción I...

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