Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2009 )

Número de expediente 170/2009
Fecha01 Julio 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 122/2005), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-256/2004)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2009

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEGUNDO, ambos EN MATERIA ADMINISTRATIVA del PRIMER circuito.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: oscar palomo carrasco.

sECRETARIAS aDMINISTRATIVAS: mARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ BELMONTES y L.E.P.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.


Vo. Bo.

Ministro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..

Secretario.


PRIMERO. La Directora Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al resolver, respectivamente, los amparos directos D.A 256/2004 y D.A. 122/2005. En el escrito relativo se indica lo siguiente:


En este sentido, la que suscribe, Directora Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, procedo a denunciar la presente contradicción de tesis, en virtud de que representé a las autoridades demandadas del ISSSTE en los procedimientos contenciosos administrativos que se sustanciaron ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del que derivaron los amparos directos D.A. 122/2005 y D.A. 256/2004. La representación en los juicios de nulidad 9272/04-17-03-8 y 22145/03-17-03-8 ambos radicados en la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue por conducto de la Subdirectora de lo Contencioso, quien actuó en suplencia por ausencia de la titular de la Subdirección General Jurídica (cuya denominación actual es Dirección Jurídica del ISSSTE, en términos de los artículos 4º, fracción I, inciso f) y Cuarto Transitorio del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente) y en representación de las autoridades demandadas del ISSSTE. --- (…) --- El tema consiste en determinar el plazo que debe transcurrir para que se actualice la prescripción, para reclamar las diferencias con motivo del incremento de la pensión, si el plazo será de uno o cinco años, atendiendo fundamentalmente a la Ley Federal del Trabajo como norma general o a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007.”


SEGUNDO. La denuncia de contradicción se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la que por conducto de su Presidente la admitió y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer si lo estimaba conveniente; quien opinó que sí existe la contradicción; finalmente, se turnó el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a las materias laboral y administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios la formula la Directora Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien señala que representó a las autoridades demandadas de ese Instituto en los procedimientos contenciosos administrativos de los que derivaron los juicios de amparo en los que se sustentaron los posibles criterios antagónicos. Aclara que su participación en aquellos juicios fue en su denominación anterior como Subdirectora General Jurídica, situación que fue confirmada por la Presidenta de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al desahogar el requerimiento realizado por el Presidente de esta Segunda Sala.


Ahora bien, conviene resaltar que con motivo de la entrada en vigor del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, que abrogó el diverso publicado el seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la indicada unidad administrativa central denominada Subdirección General Jurídica ya no existe en el organigrama del referido Instituto, siendo que sus funciones de defensa en relación con este último se le atribuyeron a la Dirección Jurídica.1


En mérito de lo anterior, esta Sala considera que la Directora Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, homóloga de la otrora unidad administrativa central Subdirección General Jurídica, a quien se le reconoció su personalidad para actuar por parte de las autoridades demandadas, tercero perjudicadas en los juicios de los que deriva la presente contradicción, se encuentra legitimada para promoverla.


TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 256/2004, en la parte conducente, son las siguientes:


SEXTO. (…) También, alega la parte quejosa que es errado el criterio de la Sala cuando sostiene que es improcedente la acción del actor de demandar el pago de diferencias pensionarias no reclamadas que se hayan generado con posterioridad a un año inmediato anterior a la presentación de la demanda de nulidad porque de conformidad con los artículos 57, tercer párrafo y 186, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la jubilación y pensión son imprescriptibles. --- Es infundado el anterior argumento por los siguientes motivos de derecho. --- Para demostrar lo anterior resulta necesario remitirnos a los artículos 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 112, 113, 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor literal siguiente: (en este momento es innecesario realizar la transcripción de estos numerales pues se hará posteriormente). --- La acción de los trabajadores al servicio del Estado, para demandar su reposición en el puesto de base del que sean titulares después de cesar en los cargos de confianza que se les confieran, prescribe en el término de un año, de acuerdo con el transcrito artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --- El también transcrito artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé, entre otros, el término prescriptivo de las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, exigir la reinstalación o indemnización, otorgamiento de plazas o de las medidas sancionatorias, varían, de uno a cuatro meses dependiendo el caso. --- Ahora, la regla general prevista en el referido artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe regir para todos aquellos casos en que no se presenten precisamente uno de los casos de excepción previstos en el artículo 113 del mismo ordenamiento, esto es, que la prescripción opuesta encuadre perfectamente en el caso de excepción que prevé este último. --- Por otro lado, el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece, en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión; por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado, para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto. --- De ahí que si en el caso se hubieran ejercitado acciones relacionadas directamente con prestaciones de seguridad social, como lo es el derecho a la jubilación o pensión y respecto de ello el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al contestar la demanda opusiera la excepción de prescripción, no le hubiera podido ser aplicada dicha disposición, porque el derecho a la jubilación o percibir pensión es imprescriptible. --- Pero, como en el caso se reclamó el derecho al pago de cuota por pensión, aspecto diferente a la de obtener jubilación o pensión, debe decirse que en lo relativo a la figura de la prescripción de las acciones para demandar los beneficios de la jubilación, otorgada en favor de los trabajadores, como es el caso, del pago atrasado de la pensión, es de señalarse...

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