Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-03-2006 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 58/2006-PL )
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | GENARO D. GÓNGORA PIMENTEL |
| Sentido del fallo | ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
| Fecha | 31 Marzo 2006 |
| Número de expediente | 58/2006-PL |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 58/2006-PL, DERIVADO DE LA controversia constitucional 14/2006.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 58/2006-PL,
DERIVADO de la controversia constitucional 14/2006.
RECURRENTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD DE G.S., ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
ministro ponente: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
secretariOS: M.S.D..
MARAT PAREDES MONTIEL.
Visto Bueno
Señor Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil seis.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O :
Cotejado:
PRIMERO.- Por oficio depositado el veintiuno de febrero de dos mil seis, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, H.B.G., en su carácter de S. del Ayuntamiento del Municipio de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de nueve de febrero de dos mil seis, dictado en la controversia constitucional 14/2006, por el cual se desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de controversia constitucional.
SEGUNDO.- El auto recurrido, es del tenor siguiente:
“México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil seis.--- Visto el oficio y anexos de la S. del Municipio de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí, mediante el cual promueve controversia constitucional en contra del Congreso de la entidad.--- En atención a su contenido y en términos de lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, que a la letra indica: ‘ARTICULO 75. El S. tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. … II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal…’; se tiene por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta, la cual se le reconoce en términos de la documental que acompañó para el efecto.--- … A efecto de proveer lo conducente con relación a la tramitación de este asunto, debe estarse a lo siguiente:--- Primero. La autoridad municipal impugnó en este asunto:--- ‘… el juicio de responsabilidad administrativa que ha ordenado el Congreso demandado se inicie en contra de todos los integrantes del Ayuntamiento actor, esto es, R., S. y su Presidente…’.--- Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece: ‘El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.’, se advierte que independientemente de algún otro motivo de improcedencia, se actualiza la causal prevista en la fracción VI, del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, que al efecto dispone: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. … VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. …’, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, por las siguientes consideraciones:--- De la revisión integral de la demanda y de sus anexos, se advierte que la S. del Municipio actor, impugnó el inicio del procedimiento de juicio de responsabilidad administrativa seguido en contra de todos los integrantes del mencionado Ayuntamiento, derivado del dictamen presentado por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia del Congreso del Estado de San Luis Potosí.--- Ahora bien, en términos del dictamen de referencia, con apoyo en los artículos 2°, fracción I, 55 y 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, al resultar procedente iniciar el procedimiento de juicio de responsabilidad, se ordenó integrar la Comisión Jurisdiccional de la propia legislatura, encargada de instaurar el aludido procedimiento.--- Los referidos preceptos legales, a la letra indican:--- ‘ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por servidores públicos: I. Los que desempeñen un cargo de elección popular en la Entidad…’--- ‘ARTÍCULO 55. Son sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.’--- ‘ARTÍCULO 66. El Congreso del Estado, conforme a su ley respectiva, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que incurran tanto sus funcionarios y empleados, como los presidentes municipales, regidores y síndicos, así como para aplicar las sanciones correspondientes.’--- La S. del Municipio actor, en la parte que interesa de la demanda, indicó:--- ‘… en tal virtud el día de ayer jueves 02 de febrero del año 2006, la referida Comisión Jurisdiccional, en cumplimiento con lo anteriormente ordenado por el Pleno, emplazó al Ayuntamiento que represento, por conducto de la suscrita S. citándome a la audiencia de iniciación, programando su verificación el 16 de febrero del año que transcurre en punto de las 12:30 horas.'.--- La autoridad municipal anexó a la demanda el oficio de primero de febrero actual, girado por el Presidente, el V. y el Secretario de la Comisión Jurisdiccional del Congreso Estatal, citándolos a la mencionada audiencia; por consiguiente, la impugnación que realiza la S. del Municipio de S. de Graciano Sánchez, del Estado de San Luis Potosí, no corresponde a un acto definitivo que dé lugar a la procedencia de la controversia constitucional, ya que, en el caso particular, se está en presencia del inicio del procedimiento de juicio de responsabilidad administrativa.--- Por consiguiente, tomando en consideración que el Ministro instructor debe aplicar las reglas de procedencia de este medio de control constitucional al momento en que se presenta la demanda, resulta evidente que el juicio impugnado en este asunto no corresponde a un acto definitivo que cause perjuicio a la autoridad municipal, ya que de estimar lo contrario, se llegaría al extremo de que podrían impugnarse todos y cada uno de los actos dentro de un procedimiento, lo que es contrario a la teleología de este medio de control constitucional.--- Por lo expuesto, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en que no se agotó el principio de definitividad inmerso en ese supuesto.--- Con relación a la aludida causal de improcedencia, este Alto Tribunal sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial:--- ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.- La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está substanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.’…--- Así, del contenido del criterio jurisprudencial y de lo dispuesto en la citada fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, se advierte que la hipótesis a que alude la causal de improcedencia implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, del que se desprenden tres supuestos que posibilitan su configuración, que son los siguientes:--- 1) Que exista una vía legalmente prevista en contra del acto impugnado y que no se haya agotado previamente, mediante la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado, para dar solución al conflicto.--- 2) Que habiendo hecho valer la vía o medio legal, todavía no se haya dictado resolución, a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado el acto combatido; y,--- 3) Que los actos impugnados se hayan emitido dentro de un procedimiento no concluido, esto es, que se encuentre pendiente del dictado de la...
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