Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1469/2018)
Sentido del fallo | 30/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO. |
Número de expediente | 1469/2018 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 921/2017)) |
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1469/2018
QUEJOSO Y RECURRENTE: ALFRED HERMAN HONSBERG G. COLÍN O ALFREDO HERMAN HONSBERG GARCÍA COLÍN
RECURRENTE ADHESIVA: BANCO AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE Y OTRAS (TERCERO INTERESADA)
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: J.C.D.
SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:
Vo. Bo.
Ministro:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1469/2018, interpuesto por Alfred Herman Honsberg G. Colín o Alfredo Herman Honsberg García Colín, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente de amparo directo laboral *********.
Cotejó:
ANTECEDENTES
Juicio de origen. Alfred Herman Honsberg G. Colín o Alfredo Herman Honsberg García Colín demandó de Grupo Elektra, sociedad anónima de capital variable y otras: a) el reconocimiento de la relación laboral; b) el reconocimiento del salario real base e integrado a ser tomado en cuenta para el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales a las que tenía derecho; c) pago de indemnización constitucional; d) pago de indemnización consistente en veinte días de salario por cada año que prestó sus servicios; e) pago de salarios caídos tomando como base el salario integrado; f) pagode aguinaldo proporcional del dos mil once por el sueldo real; g) pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil nueve, dos mil diez y la parte proporcional de dos mil once; h) pago de prima de antigüedad; i) pago de los bonos de adeudos a lo que tenía derecho por el dos mil diez y dos mil once; j) pago de horas extras; k) entrega de declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de dos mil diez y dos mil once; l) la resolución que ordene la práctica de una inspección de trabajo y se requiera a Grupo Elektra, sociedad anónima de capital variable y otras, las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de dos mil diez y dos mil once; m) la resolución dirigida a las autoridades demandadas en la que se les ordena constituir la comisión mixta para los trabajadores respecto al reparto de utilidades; n) el pago correspondiente al reparto de utilidades de los años fiscales de dos mil diez y dos mil once; o) pago por concepto de reparto de utilidades por los años de dos mil diez y dos mil once; p) inscripción retroactiva en el IMSS; q) la exhibición y entrega del número de cuenta en el sistema de ahorro para retiro (SAR); r) la exhibición y entrega del número de cuenta en el INFONAVIT, así como las constancias de aportación; y, s) la exhibición y entrega del número de cuenta ante el IMSS, así como las constancias de aportación.
Laudo. La controversia laboral se resolvió el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, a través del laudo emitido por la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de condenar a la parte demanda al pago de la parte proporcional del aguinaldo de dos mil once; vacaciones y prima vacacional del período del diecinueve de septiembre de dos mil diez al veintiuno de julio de dos mil once; a inscribir al actor retroactivamente ante el IMSS, INFONAVIT y SAR por todo el tiempo de la prestación de sus servicios y entregarle los comprobantes del pago de aportaciones y cuotas obrero patronales, dejando a salvo sus derechos en relación con los reclamos de reparto de utilidades, entrega de declaraciones para realizar los trámites respectivos ante las autoridades que mencionó; constitución de la Comisión Mixta para el reparto de utilidades y práctica de inspección a las demandadas; absolviéndolas de las restantes prestaciones exigidas.
Demanda de amparo. Contra esa decisión, el actor promovió demanda de amparo directo a la que se adhirió la parte patronal, y en sus conceptos de violación, de manera medular, reclamó lo siguiente:
Violación procesal fracción (XII) del artículo 172 de la Ley de Amparo. Se le otorga en forma indebida intervención a una persona moral de forma ilegal e improcedente, sin seguir las formalidades del procedimiento.
Violación procesal fracción (XII) del artículo 172 de la Ley de Amparo. Al cerrarse la etapa de demanda y excepciones en audiencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil quince, la autoridad responsable no fundó ni motivó la razón por la cual consideró a la empresa como parte demandada.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. El auto admisorio de pruebas que desecha ilegalmente la de inspección ocular ofrecida por el actor.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. Acuerdo dictado por la autoridad responsable en la audiencia de cinco de agosto de dos mil dieciséis, por el que declara la deserción de la probanza consistente en la ratificación de contenido y firma.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. La autoridad en ningún momento concedió término para manifestar lo que a su derecho conviene respecto al oficio ASJ-5516.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. La autoridad admite incorrectamente pruebas que no tienen relación con la litis.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. Se violaron derechos fundamentales del quejoso contenidos en los artículo 14 y 16constitucionales.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. La autoridad responsable determinó en la audiencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis la deserción de la prueba pericial en informática.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. Existe una prueba que fue admitida y que no fue desahogada.
Violación procesal fracción (III) del artículo 172 de la Ley de Amparo. El laudo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete declara en forma indebida procedente la excepción de inexistencia opuesta por los demandados.
La autoridad responsable viola los artículo 14 y 16constitucionales de quejoso en el laudo dictado por la incorrecta fijación de la litis.
El laudo viola la garantía de equilibrio procesal.
El laudo viola el derecho de igualdad.
La autoridad responsable hace una incorrecta valoración de las pruebas.
El laudo viola sus derechos constitucionales al no condenar al pago de tiempo extraordinario.
El laudo incurre en contradicción.
La autoridad responsable determina de forma incorrecta la procedencia del pago de reparto de utilidades.
El laudo viola la garantía de equilibrio procesal. La autoridad responsable absuelve a las demandadas de la entrega de la declaración anual de impuesto sobre la renta.
El laudo incurre en contradicción.
El laudo incurre en una inexactitud por lo que se refiere al estudio del pago de vacaciones.
. No valora todas pruebas ofrecidas por el quejoso.
Se invoca como concepto de violación cualquier otro que no se haya alegado, en suplencia de la queja.
Por su lado, el adherente señaló en lo substancial que el laudo estaba dictado conforme a lo dispuesto por los artículo 8º, 10, 20, 21, 48, 76, 80, 87, 99, 162, 486 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, no existía violación alguna a las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del quejoso. Y que la autoridad al resolver el laudo, en forma atingente, fundada y motivada, fue acertada al determinar la litis, que se centró en dos puntos, si procede o no la acción principal, las inherentes a ésta y las restantes prestaciones reclamadas por el accionante derivado del despido que se dolió el actor o que no existió el despido como lo afirmaron las demandadas, por tanto, correspondió a éstas soportar la carga de la prueba para acreditar sus excepciones y defensas, mismas que, fueron acreditadas de manera fehaciente, en tanto que, el accionante no justificó la procedencia de su acción ni la existencia de las prestaciones de carácter extralegal que reclamó, por las consideraciones de hecho y de derecho.
Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (*********), desestimó diversos conceptos de violación, pero alcanzó a otorgar la protección de la Justicia Federal al quejoso y dejó sin materia el amparo adhesivo, en sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, para el efecto siguiente:
Que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que el reclamo de pago de vacaciones y su prima por los períodos de: uno de julio de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil diez, así como de uno de julio de dos mil diez al treinta de junio de dos mil once, no están prescritos; igualmente considere que todas las empresas como responsables solidarias integrantes de una unidad económica, se les debe condenar a la inscripción retroactiva respecto de una relación laboral con el actor, esto es, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios ante el IMSS, SAR e INFONAVIT, y a la entrega de los comprobantes correspondientes del pago y entero de las cuotas obrero patronales y aportaciones correspondientes; debiendo reiterar las cuestiones ajenas a la presente...
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